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Concepto 18044 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 2120) Impuesto sobre las ventas IVA - Leche en polvo

180442025TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 018044 int 2120 DE 2025

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresLeche en polvo
Fuentes FormalesArtículos 468, 477 y 481 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas el tratamiento tributario de la Leche en Polvo con relación al IVA.

En virtud de esta solicitud, requiere conocer si la Leche en Polvo tiene un tratamiento como bien gravado, no gravado, exento o excluido en materia del IVA.

3. El impuesto sobre las ventas se causa, como regla general a la tarifa del 19% de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario, salvo en aquellos eventos en los cuales el legislador haya previsto expresamente un tratamiento exceptivo.

4. Dentro de los tratamientos, el artículo 477 del Estatuto Tributario establece que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los bienes clasificados en las partidas 04.01 y 04.02 del Arancel de Aduanas, correspondientes a:

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

5. La determinación del tratamiento del IVA de la leche en polvo exige, por tanto, verificar su clasificación arancelaria efectiva dentro de las partidas expresamente señaladas por el legislador. Al respecto, la nomenclatura vigente clasifica la leche en polvo en la partida 04.02. y de manera más específica en la subpartida 04.02.10, cuya descripción comprende: “- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso”.

6. Esta descripción permite identificar de manera precisa el bien objeto de análisis, al corresponder a la leche concentrada presentada en polvo, gránulos u otras formas sólidas, y al cumplir con los parámetros objetivos definidos en la subpartida, en particular el contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso. En consecuencia, la leche en polvo que cumpla dichas condiciones se encuentra inequívocamente comprendida en la partida 04.02.

7. Ahora bien, para efectos del tratamiento del IVA, resultan aplicables los criterios interpretativos de la nomenclatura arancelaria NANDINA, que permiten determinar si un bien se encuentra excluido o exento previstos en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 000001 de 2003, conforme al cual:

“1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

(...)

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria ANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida”.

(Negrilla fuera de texto)

8. En el caso del artículo 477 del Estatuto Tributario, el legislador hizo una remisión expresa y directa a la partida 04.02, sin establecer restricciones asociadas a subpartidas o presentaciones. En consecuencia, todos los bienes que se clasifiquen en la partida 04.02., incluida la leche en polvo comprendida en la subpartida 04.02.10 quedan cobijados por el tratamiento de exención allí previsto.

9. En este orden de ideas, la leche en polvo clasificada en la partida 04.02.10 al formar parte de la partida 04.02. expresamente señalada en el artículo 477 del Estatuto Tributario, se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, siempre que su clasificación arancelaria corresponda efectivamente a dicha partida.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que resulte necesario definir o confirmar la clasificación arancelaria del producto objeto de la consulta, dicha determinación corresponde a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta Entidad, ante la cual deberá elevarse la respectiva solicitud, con el fin de que se emita el concepto correspondiente en el marco de sus competencias.

En el evento en que la Leche en Polvo tuviere un tratamiento especial en cuanto al IVA, agradezco indicar cual es el tratamiento que le debería dar una persona que adquiere la Leche en Polvo y sobre ella únicamente la reempaca, sin adicionar ningún proceso de transformación, salvo su reempaque.

11. Conforme a lo expuesto previamente respecto del tratamiento del IVA es menester determinar que la leche en polvo se encuentre exenta el IVA en virtud del artículo 477 del Estatuto Tributario.

12. Siendo el caso, cuando quien adquiere la leche en polvo realiza actividades de reempacado previo a su venta, dichos actos se circunscriben a un cambio de la presentación comercial del bien, sin que ello implique la obtención de un producto diferente ni una modificación de su clasificación arancelaria. Por esta razón, la venta de leche en polvo reempacada continúa siendo una operación exenta del impuesto sobre las ventas, sin que el reempacado, por si solo altere su tratamiento tributario.

13. Sin embargo, el derecho a la devolución o compensación del IVA, previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario, así como la posibilidad de acceder a la devolución bimestral contemplada en el literal g) del artículo 481 del mismo estatuto, se encuentra expresamente limitada a los productores de los bienes exentos allí señalados. Esta condición supone la realización de un proceso productivo y no se configura cuando la actividad desarrollada se limita al reempacado del producto.

14. En consecuencia, si bien el adquirente que reempaca la leche en polvo conserva la posibilidad de comercializarla como un bien exento de IVA, no adquiere por ese solo hecho la calidad de productor para efectos del artículo 477 del Estatuto Tributario.

En el evento en que la Leche en Polvo tuviere un tratamiento especial en cuanto al IVA, agradezco indicar cual es el tratamiento que le debería dar una persona que adquiere la Leche en Polvo y sobre ella únicamente la reempaca, sin adicionar ningún proceso de transformación, salvo su reempaque, y procede a comercializarla conjuntamente con otro producto, en este caso gravado, pero mediante empaques diferentes, es decir, ambos productos son independientes, no mezclados, pero comercializados en un paquete conjunto que permite su división.

15. Sobre el particular el descriptor 2.2. del Concepto Unificado No. 00001 de 2003 señala:

“Si dentro de una misma operación se enajenan productos con tarifas del IVA diferentes, ello no legítima que la totalidad de la venta se haga con una sola tarifa. El comerciante en su calidad de responsable se encuentra obligado a llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas, exentas y/o excluidas y de las gravadas con diferentes tarifas, con miras a distinguir en debida forma no solo la clase de operación sino el impuesto que la afecta así como los impuestos descontables susceptibles de serles aplicados.

De acuerdo con lo anterior, en cada operación se debe aplicar la tarifa del IVA que legalmente le corresponda a cada artículo, sin que en modo alguno sea posible cambiarla o sustituirla.

Igualmente, cuando en un mismo paquete se incluyan dos bienes, uno gravado y otro excluido, deberá liquidarse el IVA sobre el valor del bien gravado.”

16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Fuentes formales

Artículos 468, 477 y 481 del Estatuto Tributario

Descriptores

Leche en polvo