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Oficio 33965 de 2018 DIAN

(Tributario) Aplicabilidad del impuesto de guerra para las Empresas Sociales del Estado

339652018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 33965 DE 2018

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 3939 del 23/09/2018

Tema: Contribución Especial

Descriptores: CONTRIBUCION ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA

Fuentes formales: artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 de la Ley 1106 de 2006; artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación damos respuesta al derecho de petición en el cual solicita orientación sobre la aplicabilidad del IMPUESTO DE GUERRA para las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta que el Decreto 1876 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado establece que, para las Empresas Sociales del Estado, en materia de contratación se aplicarán las normas del derecho privado.

La norma que señala el gravamen al cual se refiere la consultante es la siguiente:

Ley 1106 de 2006

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

De acuerdo con el artículo 1o del Decreto 1876 de 1994 compilado en el artículo 2.5.3.8.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016: “Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos.”

Como se puede apreciar, el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, modificado por el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006 señala como sujeto pasivo de la contribución del 5% del valor total del contrato de obra pública o adición, a todas las personas naturales o jurídicas que los suscriban. Las Empresas Sociales del Estado no han sido excluidas por ninguna disposición del pago de esta contribución.

Ahora bien, el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 consiste en la suscripción de contratos de obra pública o adiciones, con entidades de derecho público.

La disposición especial prevista en el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994 para las Empresas Sociales del Estado según la cual, (...) se aplicará en materia de contratación las normas del derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia (...)” no desvirtúa la naturaleza jurídica de los contratos de obra pública porque de acuerdo a la definición contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, mantienen su esencia de contratos estatales.

Así lo dispone en artículo 32 de la Ley 80 de 1993:

Ley 80 de 1993

(...)

III. DEL CONTRATO ESTATAL

ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(...).

En síntesis, las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública con Empresas Sociales del Estado no están excluidas de pagar la contribución especial a que se refiere el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, conocida como Impuesto de Guerra, creada por la Ley 104 de 1993, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y es dictan otras disposiciones.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica