Oficio 34412 de 2017 DIAN
(Tributario) Suspensión temporal del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y del impuesto al consumo durante seis meses (6) tal como
Texto del documento
OFICIO 34412 DE 2017
(diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá.. D.C.
Ref.: Radicado 4465 del 02/11/2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito allegado a este Despacho, dentro del cual se insta a la "...suspensión temporal del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y del impuesto al consumo durante seis meses (6) tal como se hizo con Mocoa durante la emergencia invernal”.
Se precisa que, el tratamiento tributario especial para el Municipio de Mocoa, dentro del cual se estableció la exención transitoria de IVA, obedeció a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica realizada por el Presidente de la República por medio del Decreto 601 del 06 de abril de 2017, la citada norma, fue proferida de conformidad a lo consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia (CP), el mismo que estipula que “...cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Caria, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de iodos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario”.
Con la declaración del Estado de Emergencia el Presidente de la República está autorizado constitucionalmente para que, junto con la firma de todos los ministros, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos Decretos legislativos, ostentan el rango normativo de Ley de la República y los mismos, deben “referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. (Art. 215 CP) (Subrayas fuer de texto).
De otra parte, en consonancia con lo anterior, resulta oportuno precisar que de acuerdo al principio de legalidad, consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, existe reserva legislativa en materia tributaria, la cual está en cabeza del Congreso de la República, corporación pública que tiene como función constitucional "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajó las condiciones que establezca la ley”.
Ahora bien, el texto del Decreto 601 del 06 de abril de 2017, expone como presupuesto táctico que justificó la declaratoria del Estado de Excepción el terrible suceso acaecido el día viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30 de la noche, en el Municipio de Mocoa, capital del Departamento de Putumayo, cuando el mismo fue “...sorprendido por la creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, avalancha que acabó con la vida de 290 personas, dejó heridas a 332 más, afectó 1.518 familias y produjo la desaparición de aproximadamente 200 habitantes, según Reporte General 001 del 4 de abril de 2017 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)” (Decreto 601 de 2017). Situación que Indudablemente se enmarca en el supuesto táctico previsto en el artículo 215 de la Carta Política, puesto que constituyó una "grave calamidad pública''.
En este orden de ideas, respecto de la declaratoria del Estado de Excepción catalogado como emergencia económica, social y ecológica, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(...) a luz de la Constitución, la verificación de la realidad del supuesto de hecho configurador de la emergencia, no entraña el ejercicio de ningún poder discrecional por parte del Presidente. El artículo 215 de la Constitución no deja ninguna duda sobre el particular (...) Las diferentes situaciones de anormalidad que constituyen el presupuesto objetivo de la declaratoria del estado de emergencia, no son definibles en abstracto apriorísticamente, pues el constituyente ha utilizado fórmulas o conceptos jurídicos indeterminados que sólo resultan determinabas frente al respectivo evento concreto, tales como hecho que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden económico, o la noción de grave calamidad pública.
Se deduce de lo anterior, la necesidad perentoria de motivar adecuadamente los decretos que declaren la emergencia y acreditar, por parte del Presidente, la efectiva ocurrencia de las causales que se alegan para la misma". (Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"La tarea de la Corte no es la de efectuar una ponderación entre las distintas políticas posibles o alternativas de acción que han podido eventualmente adoptarse. Ese es el cometido específico del Gobierno y de las demás autoridades. El examen se circunscribe a establecer si dentro de la normalidad, existe un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vistas a prevenir o corregir las distorsiones, daños y efectos negativos que provengan de hechos extraordinarios. De no ser posible esto último, la crisis no podrá ser tratada dentro de las competencias ordinarias y, por tanto, será evidente que habrá de convalidarse el uso de las competencias ampliadas que se derivan del Estado de excepción''. (Sentencia C-122 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz).
Acorde con lo anterior, para la Corte la declaratoria de esta clase de Estado de Excepción debe obedecer a una situación de anormalidad no controlable con los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, sea necesario además indicar que, en estado de normalidad, es decir, sin mediar una declaratoria de Estado de Excepción, en desarrollo de la reserva de configuración legislativa es deber del legislador determinar los presupuestos en los que se generan y los elementos que conforman los tributos.
En consecuencia, los beneficios tributarios instados podrán únicamente expedirse en primer lugar, de acuerdo a las facultades constitucionales en circunstancias de normalidad por el Congreso de la República o posterior a una declaratoria de Estado de Excepción, por medio de un Decreto Legislativo por el Presidente de la República.
En los anteriores términos se da respuesta a su escrito y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina