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Oficio 3458 de 2019 DIAN

(Tributario) Exención del impuesto sobre las ventas en zona de emergencia

34582019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 3458 DE 2019

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 900944 del 27/11/2018

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN ZONA DE EMERGENCIA

Fuentes formales Decreto 1770 de 2015.

Decreto 1818 de 2015.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual remite una inquietud relacionada con la aplicación del Decreto 1818 de 2015, acerca de las condiciones de aplicación de la exención transitoria de IVA sobre bienes cuya venta se realizó en los municipios señalados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, solicitando:

“(…) emitir un concepto mediante el cual se ratifique que en el presente caso en particular i) Debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, ii) EL SOLICITANTE o está obligado a lo imposible y iii) que EL SOLICITANTE tiene derecho a beneficiarse de la citada exención transitoria de IVA, independientemente de que haya transportado la mercancía que comercializa a nombre y por cuenta propia y no a través de un tercero".

Previo a dar contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

Ahora bien, se advierte que la normatividad objeto de la presente consulta no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico actual, por tal motivo, se precisa que la exención transitoria de IVA sobre bienes cuya venta se realizó en los municipios señalados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, estipulada en el Decreto 1818 de 2015 no resulta aplicable en la actualidad.

No obstante, en aras de responder a su consulta, se trae a colación el Decreto 1818 de 2015, que estipuló entre otros aspectos lo siguiente:

ARTÍCULO 1. EXENCIÓN TRANSITORIA DE IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2015, estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en los municipios señalados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015:

a) Alimentos;

b) Calzado;

c) Prendas de vestir;

d) Materiales de construcción;

e) Electrodomésticos y gasodomésticos, incluidos los cilindros para gas necesarios para el funcionamiento de estos últimos.

(…)

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE APLICACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:

1. Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: Bienes Exentos.

2. Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.

3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo de establecido en el artículo 1 del presente decreto.

4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle:

a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación;

b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de que trata el literal b) de artículo 4 de este decreto.

(...)

ARTÍCULO 4o. TRATAMIENTO A LAS VENTAS REALIZADAS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo;

b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía"'. (Negritas y subrayas fuera de texto)

De las normas transcritas se deduce claramente que si bien la exención cobijaba todas las ventas de los bienes descritos en el artículo 1 del Decreto 1818 de 2015 realizadas en los municipios señalados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, su aplicación estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos planteados en los artículos 3 y 4.

De esta manera, el ejecutivo en uso de facultades extraordinarias estipuló los requisitos esenciales para hacer efectivo el tratamiento exceptivo del impuesto sobre las ventas, situación jurídica que se enmarca dentro de los beneficios tributarios, cuya Interpretación es taxativa y restringida a lo expuesto en la norma que los contempla.

En consecuencia, el contribuyente o responsable del IVA debió acreditar la observancia de las exigencias legales para aplicar el tratamiento exceptivo del impuesto sobre las ventas, siendo esta la manera jurídicamente válida para hacerse beneficiario de la exención de IVA en ella consagrada.

Para finalizar, téngase en cuenta que las normas objeto de este pronunciamiento a hoy no están vigentes, ya que la exención fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015., tal como lo expresó el artículo 1 del Decreto 1818 de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica