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Concepto 20 de 1997 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable aprehender una mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero nacional, cuando se encuentra en un

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CONCEPTO ADUANERO 20 DE 1997

(23 de mayo)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TEMA: -MERCANCIA APREHENDIDA- PRECINTO ADUANERO-VIOLACIÓN

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable aprehender una mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero nacional, cuando se encuentra en un depósito habilitado fuera del contenedor y con los precintos violados?

TESIS JURIDICA

SI ES VIABLE APREHENDER LA MERCANCIA SOMETIDA A REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO CUANDO SE HALLA EN UN DEPOSITO HABILITADO POR FUERA DEL CONTENEDOR Y CON LOS PRECINTOS VIOLADOS, SALVO CUANDO LA MISMA ESTE CONFORME CON LA AUTORIZADA POR LA ADUANA DE PARTIDA.

INTERPRETACION JURIDICA

Conforme a la legislación anterior sobre el régimen de tránsito aduanero, contenido en el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, definía en su Artículo 2o el tránsito como:

“Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo el control aduanero”.

Para que dicho transporte se efectuara con las medidas de seguridad que permitieran un adecuado control y vigilancia aduanera, establecía la legislación la colocación de un precinto aduanero o marchamo que se definía así:

“Cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de unidad de carga. Los precintos deben ser sólidos y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar numerados para mantener su control y marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.

A todo medio de transporte equipado con carrocería, furgón o a toda unidad de carga o de transporte, se le deberá colocar marchamo o precinto por la aduana de partida; y en caso de alguna apertura realizada por razones de control, la Aduana que lo hizo o permitió deberá reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la respectiva Declaración de Tránsito”.

Es de anotar que para la colocación de los precintos el funcionario designado para tal efecto debía tener en cuenta las siguientes observaciones:

- Inspeccionaba la unidad de carga o bultos con el objeto de determinar el número de precintos a utilizar, verificando que asegúranse todas las puertas de acceso a fin de garantizar las mayores condiciones de seguridad durante el tránsito.

- Al momento de la colocación de los precintos verificaba que estos se encontraban debidamente asegurados.

- Consignaba en el cuerpo de la declaración de tránsito aduanero los números de los precintos colocados.

- Una vez colocados los precintos se autorizaba por parte del funcionario designado para el efecto, el tránsito aduanero hacia la Aduana de Destino.

La Resolución 3333 de 1991 Numeral 3.5 imponía la obligación de que toda mercancía, unidad de carga y/o unidad de transporte, que se movilizara en tránsito aduanero debía ser precintada, salvo cuando no fuera posible por peso, volumen, tamaño características especiales etc.

También señala que los precintos debían permanecer bajo control de la Administración o Jefatura Regional de Aduana única entidad autorizada para su manejo y control.

La Aduana de Destino, recibe la mercancía y ejerce el control de verificación de la finalización del régimen. La Instrucción 0012 de 1995, confería la facultad al Jefe de la División Operativa y/o al coordinador del Grupo de Tránsitos para designar los funcionarios que debían realizar la verificación de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero.

Entre otros aspectos en la aduana de destino según el punto 6.2 de la Resolución 3333 de 1991; el funcionario asignado debía realizar las siguientes actuaciones:

- …..” Examinará que los precintos aduaneros y las marcas de identificación estén intactos y que no presenten huella de alteración”.

De acuerdo con ello, si la Aduana de Destino ejerciendo la facultad de control encontraba que los precintos aduaneros no estaban intactos o presentaban alteraciones, daría por terminado el régimen con fundamento en el artículo 119 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 9o del Decreto 2402 de 1991:

“1) Cuando una de estas Aduanas lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieren perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma ésta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que corresponda respecto de la mercancía”. (subrayado fuera de texto).

De lo cual se infiere que al presentarse la violación de precintos se configuraba una irregularidad, por lo tanto la autoridad competente debía proceder a revisar el contenido de los bultos, elaborando un acta de inventario con el objeto de comprobar si la mercancía que se encontraba correspondía con lo declarado. Del resultado de la actuación, se podía establecer si la mercancía había llegado conforme, pues de ser así, no procedía la aprehensión, porque la consecuencia de la irregularidad era la declaratoria del incumplimiento del régimen y la efectividad de la póliza. Por ende con la mercancía debía continuarse con el trámite correspondiente para su importación.

Se concluye entonces que bajo la legislación anterior, la violación de precinto, ocasionaba la terminación del régimen si la autoridad aduanera estimaba que pudiera perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, por la irregularidad presentada con los precintos, configurándose así el incumplimiento al régimen de tránsito de lo cual se deriva el aviso que debía realizarse a la Aduana de Partida para que se declara en acto administrativo dicha circunstancia y se procediera a hacer efectiva la póliza respectiva.

Respecto de la sanción para el transportador por desprecintar la mercancía, la legislación aduanera anterior no contemplaba sanción expresa en caso de que se incurriera en dicha actuación diferente a la consecuencia jurídica antes mencionada.

Actualmente, el Decreto 2295 de 1996, en relación con los precintos aduaneros, dispone lo siguiente:

- Precinto Aduanero: “Conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo y sello, que dada su naturaleza y características permite a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte” (artículo 1o).

- Se impone la obligación al funcionario competente de la Aduana de Partida precintar la unidad de carga o de transporte en caso de ser procedente (artículo 10).

- La norma es imperativa al establecer que los precintos deben permanecer intactos hasta la finalización del régimen y que solo podrán ser levantados o reemplazados por la autoridad aduanera competente (artículo 12).

- Se ordena la realización de una inspección e inventario de las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, cuando se detecten violaciones a los precintos o se presenten signos de violación en las unidades de carga y/o transporte (artículo 16).

- Los precintos colocados a las unidades de carga o de transporte no podrán ser levantados por los empleados de los depósitos o los usuarios de las Zonas Francas, hasta tanto se realice la verificación de los mismos por parte de los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (artículo 19 inc 2).

- Las unidades de carga o de transporte con precintos violados o con signos de violación no deberá ser recibida por el depósito habilitado o Usuario operador de la zona franca Industrial de bienes y servicios hasta tanto se haga el inventario de la mercancía por la Administración (artículo 19).

- Se establecen como causales de incumplimiento del régimen de tránsito las siguientes:

- La empresa transportadora entregue la mercancía, unidad de carga o de transporte en el depósito habilitado o en la zona franca industrial de bienes y servicios con signos de violación o con los precintos violados (literal c) artículo 20).

- Se cambien los precintos aduaneros de la unidad de carga o de transporte sin seguir el procedimiento establecido en éste Decreto” (literal f) artículo 20).

- La consecuencia de las conductas antes señaladas es la exigibilidad de la garantía por un monto de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, (Art. 20).

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

EVS