Concepto 83 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Puede un Diplomático colombiano introducir al país más de un vehículo con franquicia, siempre y cuando no se su
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 83 DE 2003
(agosto 5)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
DIPLOMATICOS Y CONSULARES COLOMBIANOS
PROBLEMA JURIDICO 1 <Ver Notas de Vigencia>
Puede un Diplomático colombiano introducir al país más de un vehículo con franquicia, siempre y cuando no se supere el monto permitido por la ley?
TESIS JURIDICA
Si puede un diplomático colombiano introducir al país más de un vehículo con franquicia en la medida en que no supere el monto permitido por la ley para gozar de la misma.
<Notas de Vigencia>
- Problema jurídico revocado por el Concepto Aduanero DIAN 19 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.953 de 28 de junio de 2005.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 1° del Decreto 379 de 1993 que modificó el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 los funcionarios colombianos que regresan al país, listados en el numeral 3o. del artículo 3o. del Decreto 2148 de 1991 podrán importar vehí culos automóviles rigiéndose por las disposiciones relativas a la importación ordinaria debiendo conservar el importador, como documento soporte, entre otros, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior.
Agrega la disposición que "Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:
| Beneficiarios | Valor FOB (hasta) |
| a) Embajadores o jefes de misión permanente de organismos internacionales | US$ 45.000 |
| b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios internacionales con rango equivalente | US$ 33.000 |
| c) Funcionarios administrativos | US$ 18.000 |
De conformidad con el inciso tercero de la citada norma "Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficiario en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas (Hoy, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, los vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación), reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior. Estas franquicias se aplican siempre y cuando las mercancías, de los funcionarios colombianos, ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de las funciones en el exterior.
El anterior beneficio, de conformidad con el inciso 4° de la norma citada, se aplica igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.
De la norma citada se puede inferir que además de los requisitos de tiempo y oportunidad para tener derecho a la franquicia, se encuentra el límite del valor de los vehículos a importar sobre los cuales puede recaer el beneficio en forma total o parcial dependiendo del té rmino por el cual se prestaron los servicios por los beneficiarios colombianos. Ahora bien, si se analiza la norma se puede concluir que la misma no limita la cantidad de vehículos que se pueden importar, de tal forma que en la medida en que el valor permitido no se vulnere se concluye que los beneficiarios colombianos que regresan al país al término de su misión pueden importar con la franquicia correspondiente más de un vehículo sin que la suma del valor de los mismos, exceda el monto permitido por la norma citada.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿El equipaje y el menaje de los beneficiarios colombianos que regresan de cumplir misión consular o diplomática están sujetos a condiciones de cupo, cantidad y clase?
TESIS JURIDICA
EL EQUIPAJE Y EL MENAJE DE LOS BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN DE CUMPLIR MISIÓN CONSULAR O DIPLOMÁTICA NO ESTÁN SUJETOS A CONDICIONES DE CUPO, CANTIDAD Y CLASE.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 10 del Decreto 2148 de 1991, por medio del cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, establece que "Los beneficiarios colombianos despacharán para consumo sin el pago de los derechos de importación, el equipaje y menaje que traigan al país mediante la declaración especial de admisión con franquicia";.
MENAJE, según el artículo 1o. del Decreto 2148 de 1991, es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico cultural. Añade el artículo 17 de la Resolución 3084 de 1991 que dentro de las mercancías que forman parte del menaje, pueden venir sin que importe su origen o procedencia, aquellos bienes nuevos que por razones técnicas o económicas el beneficiario decida incluir.
El Decreto 2148 citado, no trae la definición de equipaje por lo que a consideración de este Despacho, es procedente acudir a la definición prevista en el artículo 1o. del Decreto 2685 de 1999, que señala que son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte.
El artículo 17 de la Resolución 3084 de 1991, dispone que los menajes y equipajes que traigan los beneficiarios del Decreto 2148 de 1991 ingresan exentos de los derechos de importación e impuesto sobre las ventas y así lo ha reiterado la División de Doctrina en varias oportunidades en conceptos jurídicos como el 52 de 1999, 159 de 1993 y 151 de 1999.
En estas condiciones y dado que las normas citadas no establecen más limitaciones que las definiciones comentadas, estima este Despacho, que el menaje y el equipaje de los beneficiarios colombianos que regresan al país al término de la misión diplomática o consular no está sometido a cupos, clases o cantidades previamente determinadas, pero sí deben cumplir las características derivadas de las normas comentadas.
En cuanto al formulario que se debe utilizar y la forma de diligenciarlo remitimos su consulta a la Subdirección de Comercio Exterior por corresponder a un tema eminentemente operativo más no de interpretación.
En lo que atañe a las inquietudes 6 y 7 se remiten a la División de Valoración Aduanera de la Subdirección Técnica Aduanera de esta entidad para que allí sean respondidas.
En relación con su primera inquietud en la que plantea si es necesario tener en cuenta los derechos de aduana para determinar el impuesto sobre las ventas aún cuando los mismos no aplican porque las mercancías se introducen al país con franquicia, le comento que si bien la base gravable del impuesto sobre las ventas la constituye el valor en aduana incrementado con el gravamen arancelario, es claro que si dicho gravamen es cero por efecto de la exención, la base gravable del IVA será el valor en aduana más cero.
Sobre el particular se sugiere consultar las instrucciones sobre el diligenciamiento de la Declaración de Importación en la que se precisa que para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas se multiplica la tarifa de este impuesto, que corresponde a la subpartida arancelaria del bien, por el valor consignado en la casilla 42 S1 Subtotal Arancel.
JAMG/CBPP