Concepto 208 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿A partir de qué momento se inician a contar los treinta (30) días con que cuenta la División de Liquidación par
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 208 DE 2001
(Octubre 12)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
INFRACCIONES ADUANERAS -PRESCRIPCION
PROBLEMA JURIDICO
¿A partir de qué momento se inician a contar los treinta (30) días con que cuenta la División de Liquidación para proferir el acto administrativo que decide de fondo en el procedimiento administrativo previsto para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la Definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales?
TESIS JURIDICA
LOS TREINTA (30) DÍAS CON QUE CUENTA LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN PARA PROFERIR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA Y LA FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES SE CUENTAN A PARTIR DE:
1. LA RECEPCIÓN DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y PRACTICADAS LAS PRUEBAS, O
2. VENCIDO EL TÉRMINO DE TRASLADO, SIN QUE SE HUBIERE RECIBIDO RESPUESTA AL REQUERIMIENTO, O SIN QUE SE HUBIERE SOLICITADO PRUEBAS, O SE HUBIEREN DENEGADO LAS SOLICITADAS.
INTERPRETACION JURÍDICA
El capitulo XIV del Decreto 2685 de 1999 dispuso el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la Definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales.
En el desarrollo del procedimiento comentado, los artículos pertinentes del Decreto 2685 de 1999 estipularon los términos que debe tener en cuenta la Administración para proferir los actos administrativos preparatorios, de trámite o definitivos, y los que debe tener en cuenta el interesado para ejercer su derecho de defensa, estatuyendo como consecuencia a cargo de la Administración y por el incumplimiento de los té rminos previstos para proferir los actos administrativos de fondo, el silencio administrativo positivo.
Los actos administrativos de fondo son aquellos que deciden la imposició n de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulació;n de la Liquidación Oficial, o el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, incluyendo los actos administrativos que los confirman o los revocan en virtud de la interposición del recurso de reconsideración.
Tratándose de la expedición de estos actos, el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 prevé el término de 30 días para proferirlos, los cuales se contabilizan a partir de dos eventos como son:
1. A partir del recibo de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas.
2. Una vez vencido el término de traslado, siempre que se presenten las siguientes situaciones:
- que no se hubiere recibido respuesta al Requerimiento especial aduanero
- que se hubiere recibido respuesta al requerimiento especial aduanero pero no se solicitaron pruebas
- que se hubiere recibido respuesta al requerimiento especial aduanero pero se denegaron las pruebas solicitadas
Respecto del primer evento, es menester tener en cuenta que la norma prevé dos sucesos como son la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y la práctica de pruebas, luego para contabilizar el término de los treinta días no debe tomarse el primero aisladamente pues debe conjugarse con el segundo, de tal manera que el término realmente empieza a contabilizarse una vez se practican las pruebas correspondientes.
No podría ser de otra manera pues de lo contrario la normatividad aduanera incurriría en contradicción al prever por un lado, el término de 30 días para resolver, y por otro, el termino de 30 o 50 días según el caso, para practicar pruebas sin que con tal diligencia se suspenda el término para decidir de fondo - como si se previó para cuando haya que decidir el recurso de reconsideració n-, por lo que se concluye que lo que quiso el legislador es que el té rmino de 30 días para expedir el acto administrativo de fondo, en el primer evento analizado, se cuente una vez se hayan practicado las pruebas.
Respecto del segundo evento, es claro que el término de 30 días se cuenta a partir del vencimiento del traslado, siempre y cuando ocurran las situaciones enunciadas por el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, es pertinente aclarar que cuando es únicamente la Administración la que ordena practicar pruebas, la contabilizació n del término de 30 días para decidir de fondo se rige conforme a la primera regla prevista en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 anteriormente explicada, es decir, se contaría a partir de la prá ctica de las pruebas.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿El término de treinta (30) días que tiene la División de Liquidación para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso previsto para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurí dica de la mercancía y la formulación de liquidaciones oficiales, incluye también la notificación de dicho acto?
TESIS JURÍDICA
LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO EN EL PROCESO PREVISTO PARA LA IMPOSICIÓN' DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA Y LA FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES NO ESTÁ INCLUIDO DENTRO DEL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS DE QUE DISPONE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, PARA SU EXPEDICIÓ N.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Teniendo en cuenta que el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 dispone que los treinta (30) días otorgados a la División de Fiscalización son para la "expedición" del acto, y que la notificación, de conformidad con los artículos 564, 566 y 567 ibídem cuando hacen referencia a la notificación personal, por estado y por correo respectivamente, contabilizan el término pertinente para que inicie y surta dicho trámite de la "expedición"; del acto; es pertinente concluir que la notificación del acto administrativo que decide de fondo en el proceso previsto para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales no está incluido dentro del término de treinta (30) días de que dispone la División de Liquidación, pues este es un trámite que se surte con posterioridad a la expedición del acto, más no forma parte de éste.
La normatividad citada se encuentra en concordancia con los pronunciamientos que al respecto han proferido las altas Cortes. En efecto, mediante Sentencia C957 de 10 de diciembre de 1999 la Corte Constitucional expuso:
"En este caso, la notificación a través de los diversos medios señalados por el ordenamiento legal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así; mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado por el mismo ejercer los correspondientes recursos y acciones.
De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En este sentido, dispone el articulo 48 del Código Contencioso Administrativo que "sin el lleno de los anteriores requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión (...). Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46".
De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo
Dentro de una misma línea jurisprudencial a la anteriormente reseñ;ada, la misma corporación manifestó en la Sentencia T-335 de 1993(13), que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado, y en consecuencia produce efectos jurídicos, cuando ha cumplido con todos los requisitos procedimentales y formales que la ley exige para su expedición. Sin embargo, según la doctrina "la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que éste adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos. Por eso la doctrina suele distinguir el acto perfecto del acto eficaz, la perfección de la eficacia. Aquella se refiere al cumplimiento de los trámites exigidos para la formación o la producción del acto; ésta a sus efectos. En tales condiciones, el acto puede ser perfecto, pero no eficaz; y, al contrario, para que el acto sea eficaz, requiere ser perfecto" ("Derecho Administrativo" del doctor Gustavo Humberto Rodríguez. Ediciones Librería del Profesional. Cita tomada de la sentencia T-335 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)
Como conclusión de la sentencia inicialmente citada, estima la Corte que:
"De conformidad con los criterios jurisprudenciales enunciados, es necesario distinguir dos momentos diferentes en la formación del acto: el de la expedición, que se da cuando el legislador o la administración dicta la ley o el acto administrativo, respectivamente, y el de la promulgación, que ocurre cuando el texto ya expedido se inserta en el Diario Oficial (o en tratándose de actos administrativos de carácter particular, cuando se produce su notificación) con el objeto de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene. Este último requisito, como se anotó, no es constitutivo de la existencia de la norma o el acto, ni tampoco afecta su validez, pero sí es requisito o condición para su obligatoriedad y su oponibilidad.
El legislador está habilitado constitucionalmente para decidir el momento a partir del dual la ley ha de empezar a regir, lo cual se reitera, no afecta la existencia ni la validez de la misma; tan sólo supedita su eficacia y obligatoriedad a que se cumpla el requisito fijado en la ley. Por consiguiente, la eficacia frente a terceros se encuentra condicionada a la publicación oficial en el caso de los actos legislativos, de las leyes y de los actos administrativos de carácter general, o a la notificación en el caso de los actos administrativos de carácter particular. (Negrilla fuera de texto).
Por lo expuesto se concluye que la notificación del acto administrativo que decide de fondo en el proceso previsto para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situació;n jurídica de la mercancía y la formulación de liquidaciones oficiales no está incluido dentro del término de treinta (30) días de que dispone la División de Liquidació n, para su expedición.
En cuanto a sus inquietudes referentes a la notificación le comento que sobre el particular y por constituir la doctrina vigente se puede consultar el concepto jurídico 6 del 19 de enero de 2001, teniendo en cuenta por supuesto las modificaciones introducidas por el Decreto 1232 de 2001, especialmente en cuanto aclaró que, cuando no es procedente notificar personalmente al cabo de diez días, es procedente acudir a la notificación por edicto.
JCOD