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Concepto 12727 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente liquidar el impuesto de ganancia ocasional proveniente de una lotería, favorecida y cobrada en el

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CONCEPTO TRIBUTARIO 12727 DE 1989

(Junio 8)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CAUSACION Y TARIFA

En el escrito de la referencia se pregunta “Si es procedente liquidar el impuesto de ganancia ocasional proveniente de una lotería, favorecida y cobrada en el mes de julio de 1986, a una tarifa del 20% de conformidad al artículo 9o de la Ley 75 de 1986, siendo que la citada Ley empezó a regir en la fecha de su publicación (26 de diciembre de 1986). Aclara, que de acuerdo a las normas anteriores se liquidó un 10% y la retención efectuada fue por el mismo valor.

Con el fin de atender la consulta, el Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

1.- Establece el artículo 6o de la Ley 20 de 1979: Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes: “…… 6o. las provenientes de loterías, premios, rifas, apuesta y similares; cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie por el valor comercial del bien al momento de recibirse.

2.- La obligación tributaria sustancial, dice el artículo 1o del Estatuto Tributario, se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la Ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

3.- Las bases de un impuesto debe fijarlas la norma fiscal y deben comprender todos los elementos para la liquidación y fijación del tributo, incluyendo el momento en que este debe efectuarse.

4.- En tratándose de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo, ordena el artículo 402 del Estatuto Tributario.

5.- Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, se concluye que cuando se es favorecido con un premio de la lotería, la tarifa aplicable para establecer y retener el impuesto correspondiente a la ganancia ocasional es la vigente en el momento del pago, y no la establecida en una disposición futura que no existía por no haberse expedido y menos publicado. Pero si se es favorecido con un premio de la lotería bajo la vigencia de una norma y una tarifa determinada y se recibe su pago bajo la vigencia de otra que establece un porcentaje mayor o menor como impuesto a la ganancia ocasional, la tarifa aplicable será esta última por ser la vigente al momento del pago. En concepto No. 02917 de febrero 12 de 1988, originario de esta oficina, se dijo: La retención del impuesto a la ganancia ocasional originada en un premio de lotería debe hacerse en el momento de efectuar la entrega del premio o sea cuando el beneficiario lo recibe sin que incida la fecha del sorteo.

6.- La norma en comento no habla en este caso de retención a título de impuesto, sino de impuesto total y definitivo, es decir se trata aquí de un evento especial en que la retención que debe hacerse en el momento del pago es el impuesto mismo que se origina al acontecer el hecho generador de la obligación o hecho imponible. Lo que se predica del período anual del impuesto no puede aplicarse a las excepciones creadas por normas especiales que establecen un sistema de impuesto distinto, que tanto la jurisprudencia como los doctrinantes han considerando un tributo de causación y cobro instantáneos. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de octubre 02 de 1974.

El pronunciamiento aquí expuesto modifica el concepto No. 17132 de 3 de junio de 1987 y similares.