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Concepto 12912 de 1990 DIAN

(Tributario) Costo de bienes incorporales

129121990Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 018378

de 30 de julio de 1990

TEMA: Aclaración Concepto 12912 de mayo 31/90.

Solicita al Despacho aclaración del Concepto No. 12912 de 1990 mediante cual se expresó que en el caso de enajenación de un intangible, para aceptar como costo fiscal el 70% del valor de la enajenación de conformidad con la presunción consagrada por el artículo 75 del Estatuto Tributario, era necesario que el valor del intangible hubiere sido declarado en años anteriores.

Considera que el anterior criterio no tiene ningún sustento jurídico por no existir norma alguna que o exija, toda vez que los intangibles formados no tienen un costo de adquisición, ni un valor patrimonial por el cual se puedan declarar, por lo tanto, es imposible darles un valor para efectos de incluirlos en las declaraciones de renta.

Al respecto me permito comunicarle que los intangibles, cualquiera que sea su naturaleza, si tienen un costo para efectos fiscales y es así como el artículo 74, del Capítulo II, Costos, del Estatuto Tributario dispone:

"Costo de los bienes incorporales.

El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los intangibles pagados efectivamente".

La norma transcrita establece, sin lugar a dudas, que todo intangible tiene un costo, incluso cuando fuere creación intelectual del contribuyente. Su atenta lectura permite concluir que al tener un costo, éste debe figurar en los denuncios rentísticos a partir de su adquisición o de su creación, por cuanto al ser un activo patrimonial hace parte del patrimonio bruto declarable, esto es, del total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable, al tenor de lo dispuesto por el artículo 261 del Estatuto Tributario. La presunción del 70% sólo opera como un límite máximo cuando el contribuyente pretende que el costo de la enajenación del intangible excede de dicho porcentaje.

FFC.