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Concepto 21760 de 1988 DIAN

(Tributario) Resolución de cobro por retención en agentes retenedores

217601988Tributario
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CONCEPTO 21760 DE 1988

Octubre 25 de 1988

RESOLUCION DE COBRO POR RETENCION

Manifiesta en el oficio de la referencia que la Sección de Visitaduría de Recaudo de esa Administración efectuó inspección a agentes retenedores constató que algunos las realizaron pelo no las consignaron dentro del término establecido por la Ley y en otros casos no las practicaron estando obligados a hacerlo. Los visitadores elevaban una glosa notificándola al Representante Legal de la entidad visitada, dándole un mes para los descargos y si éstos no satisfacían “elevaban la glosa a la calidad de resolución de cobro, que según la orden administrativa No. 10 de 1985 se regía por el procedimiento general del Código Contencioso Administrativo” dándole los recursos de reposición y apelación. Se pregunta si con el cambio de legislación puede considerarse la resolución de cobro por retenciones no efectuada o efectuadas y no consignadas como un acto de determinación oficial del tributo? Si es así, contra ellas sólo procede la reposición? o el Decreto 2503/87, no estableció un procedimiento especial para el cobro debiéndose regir por el Código Contencioso Administrativo, dando los recursos de reposición y apelación y éste último ante quién?

Al respecto se le informa que a la luz del artículo 80 del Decreto 2503 de 1987, la resolución de cobro por retenciones no efectuadas o efectuadas y no consignadas, no puede en estricto sentido considerarse como un acto de determinación oficial del tributo, porque si bien es cierto que la retención en la fuente se hace a título de impuesto, en este caso no se está liquidando un impuesto a cargo de un contribuyente determinado, sino estableciendo o liquidando unas sumas dejadas de retener o retenidas, no consignadas por el correspondiente retenedor.

A la resolución aludida ha de considerarse como una liquidación oficial de una suma de dinero relacionada con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales y a cargo de un retenedor que no cumplió con la obligación que como a tal le imponía la Ley.

En tratándose como se dijo de una liquidación oficial, proceden contra la resolución que la contiene los recursos de reconsideración y reposición referidos en el artículo 80 precitado en la siguiente forma: si la liquidación fue proferida, como en el caso presente, por el Administrador de Impuestos Nacionales o sus delegados, el recurso será el de reposición, ante el mismo Administrador o ante los funcionarios delegados.

Si la liquidación oficial es en cambio proferida por los funcionarios que tienen competencia para ello de conformidad con el Decreto 2543 de 1987, el recurso será el de reconsideración que se interpondrá ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo.

Los recursos de que se trata deberán interponerse dentro del término y un el lleno de los requisitos anotados en los artículos 80 y 81 del Decreto 2503 de 1987.