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Concepto 97757 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿El servicio de almacenamiento en puertos está gravado con el IVA? Se formula esta pregunta a propósito del conc

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CONCEPTO TRIBUTARIO 97757 DE 2000

(Octubre 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA, ALMACENAMIENTO EN PUERTOS Y AEROPUERTOS.

PREGUNTA
¿El servicio de almacenamiento en puertos está gravado con el IVA? Se formula esta pregunta a propósito del concepto número 032315 del 29 de octubre de 1999, cuya reconsideración se solicita.

RESPUESTA:
Como es de su dominio, la ley tributaria consagra exclusión del impuesto al valor agregado respecto del servicio "... de transporte público o privado, nacional e internacional de carga, marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos." Estatuto Tributario, artículo 476, numeral 2.

En reglamentación de la norma anterior el articulo 4 del decreto reglamentario 1372/92 dispone:

"Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, también forman parte del servicio de transporte de carga los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos."

Ahora bien, el régimen tributario en su interpretación y aplicación está subordinado al principio de legalidad, en el sentido de que, así como no hay impuestos sin ley que los establezca determinando sus elementos esenciales, como lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política, de igual manera no puede ser afectados por excepciones y privilegios si no es por voluntad expresa del mismo legislador. En aplicación de tal principio, este despacho reiteradamente ha sostenido que la aplicación de las normas de excepción tributaria postula una actuación enteramente ceñida a la norma que las establezca.

Viniendo al tema propuesto por Usted, esto es, a la relación del régimen del IVA con el servicio de almacenamiento en puertos como susceptible de la exclusión consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es del caso analizar si se trata de un servicio prestado en puertos y aeropuertos con motivo de movilización de la carga, de conformidad con lo reglamentado en el articulo 4 del D.R. 1372/92, en estrecha relación con el servicio que per se fue consagrado como excluido del impuesto, esto es, el de transporte de carga, toda vez que debe quedar claro que no todos los servicios portuarios han sido excluidos del IVA por el legislador.

Al respecto, cabe señalar que los servicios portuarios están concebidos para facilitar las operaciones de cargue y descargue de las naves y el intercambio de mercancías movilizadas por los diferentes medios de transporte: L. 1/91, articulo 5. Según el articulo 30 de la resolución 180 de marzo /94, de la Superintendencia General de Puertos, son fases de la operación portuaria:

1ª. Descargue y cargue.

2ª. Transferencia o manejo de carga.

3ª. Almacenamiento, concebido como permanencia de los cargamentos en una bodega o patio, desde la finalización de la fase dos y el comienzo de la cuarta, o viceversa.

4ª. Cargue y/o descargue de camiones: descargue o arrume de los cargamentos y traslado desde o hasta el medio de transporte.

De acuerdo con la Resolución mencionada, este almacenamiento en puertos constituye una fase en el traslado de la carga desde cuando es descargada o cargada en el barco, según se trate de entrada o salida de la carga, hasta el momento en que es cargada o descargada en los camiones u otros medios de transporte. Igual cosa cabe afirmar del almacenamiento en aeropuertos, dentro de la sucesión de las actividades correspondientes.

De lo anterior, en aplicación de la resolución de la Superintendencia General de Puertos de que se hizo mérito, infiere este despacho que el servicio de almacenamiento prestado en puertos y aeropuertos, como fase intermedia entre el cargue y descargue de los barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, queda comprendido dentro de la reglamentación del articulo 4 del D.R. 1372/92, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas.

En razón de lo expuesto, se entienden modificados los conceptos 032315 de octubre 29/1999, 058149 de julio 23/96, y los demás que sean contrarios a la doctrina aquí expuesta.

FBA