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Oficio 21554 de 2014 DIAN

(Aduanero) (Int 267) Importación temporal - Terminación

215542014AduaneroAduanero
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Texto del documento

OFICIO 021554 int 267 DE 2014

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresImportación Temporal - Terminacion
Fuentes FormalesDECRETO 2685 DE 1999 ART. 150
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 503

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección se encuentra facultada para absolver las consultas formuladas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si es exigible el pago de los tributos aduaneros y la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 cuando la reexportación de una mercancía que había sido sometida a la modalidad de importación temporal a corto plazo, se efectuó vencido el término para finalizar la modalidad.

Al respecto se precisa:

Señala el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTICULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD.

<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: > Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto (...)"

De la norma que se transcribe puede manifestarse que el incumplimiento de la obligación de terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo, genera dos efectos a saber: La posibilidad de aprehender la mercancía y la facultad de hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibídem, “a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria”.

No obstante como en el caso que se consulta la mercancía fue reexportada vencido el término para finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo, de igual forma será imponible la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 que señala:

"ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA.

Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.

En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.

La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso."

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatovodad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Fuentes formales

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 150DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482-1DECRETO 2685 DE 1999 ART. 503

Descriptores

Importación Temporal - Terminacion