Oficio 67329 de 2014 DIAN
(Tributario) Retención en la fuente - Fondos de Inversión colectiva
Texto del documento
OFICIO 67329 DE 2014
(diciembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá; D.C., 19 DIC. 2014
100208221- 001486
Ref.: Radicado 53990 del 26/08/2014
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Fondos de Inversión colectiva
Fuentes formales: Ley 1607/12 art 131. Estatuto Tributario art 368-1
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Según lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1848 de 2013, las entidades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario al momento del pago al participe o suscriptor, deben practicar la retención en la fuente. Por lo anterior pregunta si deben restar los gastos que corresponden al fondo y la contraprestación de la entidad por la administración correspondientes al mes de redención o toman en consideración los causados en meses anteriores.
Para responder es necesario manifestar:
El Artículo 368-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo el artículo <sic> 131 de la Ley 1607 de 2012, consagra: "RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto..."
Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 2013, adicionado por el Decreto 1859 de 2014, que precisa el procedimiento y la forma de la práctica de la retención en la fuente:
ARTÍCULO 1o. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA: Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:
1. En toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.
2. La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente.
3. Para efectos de este decreto, los diferentes componentes de inversión se calcularán de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso.
4. De cada uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su participación en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario.
5. Realizada la operación establecida en el numeral 4 precedente, se sumarán aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.
6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.
7. En desarrollo de lo establecido en el artículo 23-1 y en el parágrafo del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago. (...)"
La inquietud del consultante radica en que a su parecer al tomar literalmente lo consagrado en el numeral 4 de este artículo, se dejan por fuera, los gastos del fondo y la contraprestación de la entidad administradora anteriores al mes de pago y durante los cuales se mantuvo la inversión.
Por tal razón y siendo necesario dilucidar como se consideran los gastos del fondo y los porcentajes de administración dentro de los sistemas de valoración de los componentes de la inversión fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se elevó consulta a ésa Entidad competente en el tema.
Mediante Oficio radicado No. 000E2014065238 de fecha 29/10/14, en respuesta, manifiesta en los apartes pertinentes:
“… el Capitulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) de esta Superintendencia establece que la valoración de las carteras colectivas, hoy denominadas Fondos de Inversión Colectiva (FIC), debe hacerse en forma diaria y expresarse en pesos y unidades.
En cuanto a las unidades, el numeral 1.1 del referido Capítulo dispone: "Valor de la cartera y su expresión en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los Inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial de la respectiva cartera. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido".
En los numerales 1.1.1 y 1.1.3 ibídem se establece el procedimiento para determinar el valor de la unidad FCI partiendo del cierra diario del fondo, es decir que diariamente se deben liquidar los resultados y distribuirse a través del valor de la unidad, por lo cual todos los ingresos y gastos2 (sic) que se causen durante el día hacen parte del resultado de ese día.
De acuerdo con el referido procedimiento, los siguientes son los pasos para efectos de calcular el valor da la unidad del FIC:
Se toma el valor neto del fondo del día anterior (diferencia entra el total de activos menos el total de pasivos del fondo) y se le suma o resta la utilidad o pérdida de la operación del día. Esto es lo que se denomina en el instructivo el precierre de la cartera (hoy FIC ) del día t.
El resultado obtenido en el inciso anterior se divide en el número de unidades que tenía el FIC al cierre del días <sic> inmediatamente anterior y este valor así obtenido es el nuevo valor de la unidad vigente para el día.
Se concluye de esta manera, en respuesta a sus inquietudes, que de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en al Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera, la valoración de un Fondo de Inversión Colectiva (FIC) debe hacerse diariamente y que en la misma se incluyen los gastos a cargo del fondo, tales como la remuneración a la sociedad administradora (…)”
En consecuencia como quiera que la valoración de la inversión conlleva el reconocimiento de los gastos a cargo del fondo así como la remuneración a favor de la entidad administradora, en el momento del pago de los ingresos que correspondan al participe, es claro que la retención consagrada el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, que le corresponde al suscriptor o partícipe, no puede ser sino sobre los valores que efectivamente implican la realización de ingreso tributario para el beneficiario, para lo cual entonces como se vio- en la valoración diaria de la inversión, se reconocen los gastos a cargo del Fondo, así como la remuneración de la respectiva entidad administradora; si no se tuvieran en cuenta estos factores, la retención se efectuaría sobre unos valores brutos que no serían los realizados y pagados.
En tal sentido, al incluir la valoración de la inversión que debe efectuarse diariamente los costos y gastos a cargo del fondo como la remuneración de la sociedad administradora no puede entenderse que el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1848 de 2013 este restringiendo este reconocimiento solamente al mes de pago al inversionista, precisando que de todas maneras lo concerniente al último mes no podría ser considerado nuevamente, pues de hacerlo se estarían tomando doblemente los gastos del fondo y la remuneración de la administradora.
Vale la pena traer a colación algunos apartes de lo expresado por este Despacho mediante el Oficio 055950 de septiembre 5 de 2013, respecto del régimen del impuesto sobre la renta para estos vehículos de inversión:
"(...) Debe advertirse que, como bien se anota en el escrito, los fondos son eminentemente instrumentales, o lo que es -lo mismo, simples vehículos de inversión, de cuyo carácter deriva el criterio de transparencia establecido en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario que preceptúa, que los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
Ahora, si bien el artículo 368-1 de .mismo Estatuto, tal como fue modificado por el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 establece el pago como único supuesto de realización de la retención en la fuente sobre las utilidades que a sus partícipes paguen las administradoras de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 23-1 Ib., no puede entenderse que se modificó el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con el principio de independencia de los periodos fiscales que respecto del tributo impera, más aún cuando por la misma razón de su imperio, en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario se obliga a los contribuyentes, en relación con inversiones y derechos (títulos, bonos, certificados y demás que generan rendimientos financieros y demás derechos patrimoniales) a declararlos incorporados los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.
No es otro el fundamento del Parágrafo 6o del artículo 1o del Decreto 1.848 -del 29 de agosto de 2013 que establece:
"Parágrafo 6. Para afectos patrimoniales, al final del respectivo periodo fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados les rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago."
Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en generar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link "Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)