Concepto 10250 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el término de revisión de las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas cuyo saldo a fav
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 10250 DE 1993
(Marzo 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TERMINO DE REVISION DE LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS Y EJECUTORIA DE LA LIQUIDACION PRIVADA
1. En el escrito distinguido con el número de la referencia, consulta usted, cuál es el término de revisión de las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas cuyo saldo a favor ha sido arrastrado para las declaraciones subsiguientes.
2. Si se debe pagar el impuesto originado en un saldo a favor que se arrastró al siguiente bimestre, cuya declaración inicial fue corregida en obedecimiento de la sugerencia de la Administración de Impuestos que detectó un diferencia en el margen de utilidad, corrección que desapareció el saldo a favor de la declaración que lo causó.
Sobre los temas consultados, ésta oficina precisa:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 714 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos Nacionales tiene un término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la fecha en que se presentó la declaración si es extemporánea, para notificar el requerimiento especial, so pena de que la liquidación privada quede en firme. Así mismo dispone que en el evento que en la declaración tributaria presente un saldo a favor quedará en firme si dos (2) años después, de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o la compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
El inciso tercero del mismo Artículo señala que también quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión ésta no se notifica.
Sinembargo el citado término es susceptible de ampliación o suspensión legal, así: de acuerdo al Artículo 706 del mismo Estatuto, cuando practique inspección tributaria, el término de los dos (2) años se suspende mientras dura la inspección, si esta se practica a solicitud del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante; y hasta por tres meses cuando se practique de oficio.
También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 49 de 1990, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir de que habla el artículo 685 del Estatuto Tributario.
En cuanto al término para practicar la liquidación de revisión, el artículo 710 del Estatuto Tributario dispone
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, según el caso, la Administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello...”
Este término, igualmente se puede suspender por la práctica de una inspección tributaria o ampliarse, en los casos del artículo 708 del mismo Estatuto Tributario.
Así mismo, al tenor del inciso segundo del Artículo 714 del mismo conjunto normativo el término de firmeza de la declaración tributaria cuando arroja saldo a favor, corre a partir de la fecha de solicitud de devolución o compensación del saldo a favor; ahora bien, en este caso si el saldo a favor de una declaración tributaria ha sido trasladado a los periodos fiscales subsiguientes en los cuales surge un nuevo saldo a favor, así se hubiere corregido la privada que lo originó en virtud a la independencia de los periodos fiscales instituida en el Articulo 694 la firmeza de la privada a donde se trasladó el saldo indebido es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se solicite éste saldo. Lo anterior en razón a que el saldo a favor de la declaración corregida, más el mayor valor de impuestos a cargo que se causen, sus intereses y sanciones deben ser cancelar cumpliendo en esta forma la obligación fiscal de dicho período, lo que ocasionaría la realidad de los nuevos saldos sin perjuicio de los ajustes resultantes por la revisión de los hechos declarados en esos ejercicios fiscales.
En consecuencia, los contribuyentes que corrijan las declaraciones tributarias que arrojan saldos indebidos en su favor y que han sido trasladados a las declaraciones subsiguientes donde surgen nuevos saldos a favor, deben cancelar el saldo indebido con sus intereses y sanciones. Cabe señalar que el término de firmeza de las liquidaciones privadas a donde se arrastró el saldo a favor es de dos (2) años contados a partir de la solicitud de devolución.
Para finalizar, los parágrafos 1o y 2o del Artículo 9 del Decreto 2314 1989, expresan respectivamente:
“Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se hará con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente, incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar”.
Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, o de su corrección según el caso, no se ha notificado requerimiento especial”.
Lo anterior implica que cuando se corrige una declaración que generaba un saldo a favor, disminuyéndolo, no es necesario corregir las posteriores declaraciones en las que hubiere trasladado el saldo inicial, porque el mayor valor del mismo debe ser cancelado por el contribuyente, cesando así los efectos de la corrección.
Así, el valor que ya se había imputado en una declaración, al ser corregido en la que lo originó, genera automáticamente un débito en la cuenta corriente, el cuál será compensado previamente a cualquier devolución.
MLCP/RLM