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Oficio 401 de 2016 DIAN

(Tributario) (Int 401) Impuesto sobre la renta para la equidad CREE - Valoraciones contables forward

4012016TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 000401 int 401 DE 2016

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la renta para la equidad - CREE
DescriptoresValoraciones contables Forward
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 26
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 32-1
LA LEY 1607 /12 ART. 21, 22 Y 22-4

Extracto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen, sobre la interpretación y aplicación - entre otras - de las normas tributarias de carácter nacional.

En el escrito de la referencia solicita se precise si la doctrina contenida en el Oficio 029006 de 2014, que analiza el tratamiento fiscal en el impuesto sobre la renta y en el CREE; del ajuste por diferencia en cambio de una inversión en moneda extranjera, es aplicable en el caso del reconocimiento contable en la valoración contable de Forward, y si en este caso se practicaría la autorretencion a titulo de este impuesto.

Sobre el particular, este Despacho hace las siguientes precisiones:

Mediante el Concepto Nro. 357 de 2014, en relación con el ajuste que corresponde a la diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en cuanto al CREE,se precisó:

"(...) 3. ¿La diferencia en cambio se debe considerar como un ingreso gravado para determinar el impuesto sobre la

renta para la equidad -CREE- ?

La diferencia en cambio parte del supuesto esencial de una serie de activos, créditos, o bienes que se encuentran expresados o valorados en moneda extranjera, o se encuentran poseídos en el exterior los cuales a fin del año o periodo gravable se deben reexpresar a la tasa representativa del mercado vigente para esa fecha.(Cfr.Arts. 32 y 32-1 E.T.)

Fruto de la re-expresión puede generarse un ingreso en el mismo período atendiendo las reglas de causación/ realización del ingreso, tal y como lo prevé el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, o un un gasto.Tanto el ingreso como el gasto afectan el impuesto sobre la renta para la equidad-CREE.

Sin embargo, como quiera que el resultado de los ajustes por la diferencia en cambio solo se consolida en el patrimonio a 31 de Diciembre del año gravable correspondiente, estima este Despacho que no procede la practica de autorretención por este concepto. (...)

Posteriormente, mediante el Oficio 007151 de marzo 6 de 2015, que adicionó el No.029006/14, se manifestó respecto del ajuste por diferencia en cambio de una inversión en moneda extranjera cuando este resulta negativo: "(..) que el ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio, sobre una inversión extranjera si constituye un gasto financiero deducible en el periodo. Tal afirmación, encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, así como en el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, en dicho orden de ideas, si aquél debe contabilizarse como un ingreso cuando la diferencia es positiva, a su vez, deberá contabilizarse como un gasto financiero deducible cuando su diferencia es negativa, y por tal razón se podrá deducir del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE (...)

(...)

Asimismo, deberá tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014 en el artículo 66, que adiciona un parágrafo al ya citado artículo 32-1 del E.T., veamos:

"Parágrafo. El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación a cualquier título, o de la liquidación de la inversión."(...)"

Ahora, para efectos de la consulta respecto de los contratos Forward, esta Oficina ha señalado:

3 "Los contratos Forward, futuros, opciones, y en general operaciones a plazo de cumplimiento financiero, son contratos atípicos cuya característica general consiste en incorporar un derecho u obligación de comprar o vender, activos a un precio y en una fecha previamente determinados, en desarrollo de operaciones autorizadas conforme al régimen legal para cada uno de ellos, por lo cual en términos generales son operaciones a plazo de cumplimiento financiero " (Concepto 042087 mayo 23 de 2001)

Así mismo, mediante el Oficio 011326 de 2008, se dijo:

"... El forward de monedas es un pacto que se efectúa hoy entre una empresa y una entidad financiera, o entre dos entidades financieras, para comprar o vender en el futuro cierta cantidad de una moneda, en una fecha determinada y a un precio específico.

Acorde con esta definición, en el Concepto en cuestión se concluyó que es deducible el valor en pesos pagado por efecto de la diferencia en cambio en contra entre la tasa pactada y el índice (tasa representativa del mercado) vigente para la misma fecha, en la liquidación de los contratos forward, porque en esta clase de contratos, es en la fecha de liquidación cuando se consolida el beneficio o el castigo y por consiguiente es cuando se realiza para efectos tributarios el ingreso o la deducción. No obstante, si en la fecha de liquidación no hubiese pago, sería deducible el valor causado y abonado en cuenta en la misma fecha.

Por otra parte, es criterio reiterado en diversos conceptos, que constituyen la doctrina oficial de esta Entidad, que las provisiones son apropiaciones que se hacen de las rentas generadas por un ente económico durante el año o período gravable, con el fin de cubrir algunas contingencias y que al no constituir gastos reales, no es procedente su deducción en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, salvo autorización legal expresa.

En este sentido, la valoración periódica para efectos contables con base en tasas diferentes a la TRM al cierre de cada mes, es el reconocimiento de las fluctuaciones de mercado que dan lugar a incrementos o disminuciones de los valores registrados como derechos u obligaciones con efecto directo en el estado de resultados (utilidad o pérdida), pero en la medida en que es un resultado estimado parcial y no definitivo, cuando la diferencia es en contra se asimila a una provisión y en consecuencia no tiene incidencia tributaria.(...) " subrayado fuera de texto.

Considera este Despacho que la anterior doctrina, resulta aplicable en el Impuesto sobre la renta para la Equidad - CREE, dado lo dispuesto por la Ley 1739 de 2014 en su artículo 14 que adiciona el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012, y que consagra:

"Artículo 15. Adiciónese el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:

Artículo 22-4. Remisión a las normas del Impuesto sobre la Renta. Para efectos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto”.

De otra parte, de acuerdo con el articulo 21 de la Ley 1607 de 2012, el Hecho Generador del CREE lo constituye "...la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable.." no siendo la valoración contable realización de ingreso en los términos del articulo 26 del Estatuto Tributario. En consecuencia sobre estas valoraciones meramente contables no procede la practica de autorretencion del CREE.

Finalmente es de precisar que, la modificación surtida al ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión, de conformidad con el parágrafo del artículo 32-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014.

Lo anterior, sin perjuicio al pronunciamiento que haya realizado sobre el tema el Consejo Técnico de la Contaduría con respecto al tema contable. Motivo por el cual, lo invitamos a revisar o consultar a dicha entidad sobre el particular.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co_siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 26ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 32-1LA LEY 1607 /12 ART. 21, 22 Y 22-4

Descriptores

Valoraciones contables Forward