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Oficio 45544 de 2014 DIAN

(Tributario) Impuesto de timbre - Devolución por pagos en exceso o indebidos

455442014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 45544 DE 2014

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 28 JUL. 2014

Of. 100208221 000651

Doctor

JOSÉ OSWALDO BONILLA RINCÓN

Director de Administración de Fondos de la Protección Social

Ministerio de Salud

Carrera 13 No 32 - 76

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 728 del 12/02/2014

TEMA: Impuesto de timbre.

DESCRIPTORES: Devolución por pagos en exceso o indebidos.

FUENTES FORMALES Artículo 1 del Decreto 2024 de 2012, Resolución 338 de febrero 17 de 2006.

Cordial saludo, Dr. Bonilla:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

Manifiesta en su escrito con radicado interno de ese Ministerio Nro. 201433210077661 de fecha 27-01-2014, la imposibilidad de efectuar la devolución del impuesto de timbre cobrado en exceso o indebidamente a un Consorcio entre el año 2008 al 2011, en razón a la escisión del Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, ordenada por el artículo 6o de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el artículo 53 del Decreto Ley 4107 de 2011, y en consecuencia consulta quién es la entidad competente para realizar la devolución respectiva y cuál su procedimiento.

En efecto, sobre el tema de la devolución del impuesto de timbre pagado en exceso o indebidamente, el Decreto 2024 de octubre 2 de 2012, por el cual se adiciona el artículo 6o del Decreto Reglamentario 1189 de 1988, en su artículo 1o precisó:

"ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 6o del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 con los siguientes incisos:

Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución”.

Al tenor de lo anterior y en concordancia con el contexto general del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, cuando se efectúen retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá:

1.- Reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, adjuntando las pruebas a que haya lugar.

2.- No procederá el reintegro en mención, sobre los valores retenidos en exceso o indebidamente respecto de los cuales hayan transcurrido cinco (5) años de su retención.

3.- Las sumas objeto del reintegro por el pago en exceso o indebido del impuesto de timbre nacional, podrán descontarse del monto de las retenciones que por impuesto sobre la renta, ventas, timbre nacional o de otros impuestos del orden nacional, se encuentren pendientes por declarar y consignar en el período en el que se presente la solicitud de devolución.

4.- Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo de los períodos siguientes.

5.- Para que proceda el descuento el agente retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya la hubiere expedido y conservarlo con la solicitud escrita del interesado.

6.- Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

Ahora bien, tratándose de situaciones con alguna imposibilidad jurídica y financiera, para adelantar directamente la devolución de los pagos en exceso o indebidos del impuesto de timbre nacional, deberá recurrir al procedimiento señalado por la Resolución Nro. 338 de febrero 17 de 2006, suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se establecen los requisitos generales para las devoluciones de sumas de dinero consignadas en exceso o indebidamente.

Para su conocimiento y fines pertinentes, remitimos copia de la Resolución Nro. 338 de febrero 17 de 2006.

Finalmente, es importante informarle que con su consulta no se recibió documento adicional alguno.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la doctrina vigente emitida por este despacho puede consultarla en: www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en "Doctrina", "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina