Oficio 6099 de 2017 DIAN
(Aduanero) Franquicia Diplomática ¿Cuál momento deberá considerarse para la liquidación de intereses de mora? ¿Qué lapso
Texto del documento
OFICIO 6099 DE 2017
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 -000489
| Ref.: | Radicado 100003526 del 07/02/2017 |
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Franquicia Diplomática |
| Fuentes formales | Artículos 428 y 464 del Estatuto Tributario; artículos 13 y 14 del Decreto 2148 de 1991. |
Cordial saludo, Sra. Alba Martina:
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
Hechas las observaciones, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general y refiere a la aplicación del artículo 428 del Estatuto Tributario conforme lo inicialmente contextualizado.
1. ¿Cuál momento deberá considerarse para la liquidación de intereses de mora? ¿Qué lapso de tiempo? ¿La fecha de la declaración inicial hasta el término de la misión? ¿O el lapso contado desde el momento del hecho generador o sea el término de la misión, y hasta cuando se cumpla el año desde la importación inicial? ¿Qué lapso genera el cobro de intereses moratorios?
En relación con todas las situaciones hipotéticas presentadas es necesario remitirnos a las normas pertinentes para destacaren ellas las reglas aplicables en cada situación:
ARTÍCULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
a. <Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
<Notas de Vigencia>
b. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación - exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto - Ley 444 de 1967.
c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.
<Inciso adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014> Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%."
El artículo 634 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016 reza:
ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017."
En primer lugar, debe observarse que el artículo 428 del E.T. se refiere a las importaciones que en ciertas circunstancias no causan el impuesto mencionando expresamente el caso de importaciones con franquicia para vehículos cobijados por el régimen de reciprocidad diplomática y los efectos sobre la causación en caso de transferirse los bienes antes del término allí fijado.
La consecuencia consiste en la obligación de pagar el impuesto sobre las ventas que debió haberse pagado al momento de realizar la importación con franquicia, pues al no cumplirse con la condición se pierde el beneficio que empezó en dicho momento. Si no fuera así el cambio en la importación en cualquier momento no implicaría sanción, pues simplemente se pagarían los tributos aduaneros y los impuestos correspondientes, sin dar lugar a intereses de mora, tal como lo propone la consultante.
En este contexto la liquidación de intereses de mora comenzará de acuerdo con el artículo 634 del E.T., esto es, a partir del día siguiente al cual debió realizarse el pago, para el caso de importaciones a partir del día en que debió realizarse el pago de los derechos de aduana e impuestos correspondientes hasta el momento o día en que realice el pago respectivo.
No se requiere que haya una determinación oficial para liquidar intereses habida cuenta que el artículo indica que los valores de impuestos, sus intereses y la liquidación pueden ser determinados por el contribuyente, responsable o agente de retención en la declaración, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante.
2.- ¿Que tipo de declaración se debe gestionar para el pago?
Acerca del tipo de declaración que se debe presentar esta depende si se trata de una por cambio de modalidad o de cancelación del régimen de beneficiarios extranjeros, pues se trata de situaciones diferentes que no deben confundirse, habida cuenta que el Decreto 2148 de 1991 no contempla como cancelación del régimen de beneficiarios el evento en que se haga la transferencia de un vehículo automotor incumpliendo con las condiciones para la franquicia.
Lo anteriormente expuesto deviene de la lectura integral de los artículos 13 y 14 del Decreto 2148 de 1991 cuyo tenor literal reza:
"ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS. Las mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán en libre disposición, en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido dos años completos, contados desde la fecha en que la Aduana haya aceptado el documento de despacho inicial. En este caso las mercancías no causarán los derechos de importación, impuesto a las ventas ni cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los demás despachos para el consumo;
b) Cuando después de seis (6) meses de permanencia de las mercancías en el país, contados en la forma señalada en el literal anterior, estando el beneficiario en funciones, solicite a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre, la liquidación de los derechos de importación e impuestos vigentes a esa fecha y cancele las venticuatroavas (24avas) partes correspondientes a cada uno de los meses que falten para cumplir los dos (2) años exigidos para lograr la libre disposición;
Cuando después de seis (6) meses, contados en la forma señalada en el literal a) anterior, por término de misión, el beneficiario deba regresar a su lugar de origen y solicite a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición, siempre que el término de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 14. DERECHOS APLICABLES. Los derechos de importación e impuesto a las ventas o sus proporciones que cualquier beneficiario deba cancelar, corresponderán a los que estén vigentes al momento en que la Aduana acepta la solicitud de liquidación para obtener la libre disposición y el tipo de cambio corresponderá al día en que se expide el comprobante de pagos respectivo, que será notificado como los demás despachos para el consumo y que deberá ser pagado en el plazo señalado por las normas generales.
El valor de las mercancías y de los vehículos automóviles será el que corresponda a la fecha en que se solicita la libre disposición y deberán aplicarse las mismas normas de rebaja por uso y otras que rijan para las mismas mercancías, cuando se traen mediante declaración normal para consumo.
Si el término de misión se produce antes que las mercancías cumplan seis (6) meses en el país, contados desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho primitiva, el beneficiario podrá obtener la libre disposición con el pago total de los derechos de importación e impuesto a las ventas que correspondan a una mercancía normal.
El cumplimiento de los requisitos anteriores será suficiente para que el beneficiario pueda efectuar la venta de las mercancías admitidas con franquicia sin necesidad de actuación alguna de la autoridad competente."
Como se observa los literales a) b) y c) del artículo 13 se refieren cancelación del régimen de beneficiarios extranjeros por el transcurso de dos años completos, solicitud de cancelación del régimen de beneficiario estando en funciones y por término de la misión.
Contrario a lo anterior, en el caso de incumplimiento de las condiciones para la franquicia tal como se plantea en la hipótesis de la consulta, lo que debe darse es un cambio de régimen de franquicia y nacionalizar el bien importado bajo esta modalidad, evento para el cual debe realizar el pago de los gravámenes arancelarios o derechos de importación junto con los impuestos a que haya lugar incluido el impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, frente al impuesto sobre las ventas que se causa por este tipo de operación hipotética por incumplí el régimen de franquicia es que se aplica lo regulado por el artículo 428 en concordancia con el 634 del E.T.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina