Oficio 902449 de 2020 DIAN
(Aduanero) Suspensión de términos
Texto del documento
OFICIO 902449 DE 2020
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Descriptores | Suspensión de términos |
| Fuentes Formales | Resolución 022 de 2020 Resolución 030 de 2020 y sus modificaciones Resolución 055 de 2020 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 725 DECRETO 2245 DE 2011 DECRETO 1165 DE 2019 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza las siguientes preguntas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:
Pregunta 1. Se pueden ejecutoriar los actos administrativos de competencia de las áreas de recaudo, que vencen en fechas donde están suspendidos los términos, o no se puede hacer porque aplica el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 030 de 2020?
Mediante Resolución 00022 del 2020, vigente del 19 al 29 de marzo del 2020, la DIAN estableció la suspensión de los términos para todos los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Posteriormente, la DIAN expidió la Resolución 30 de 2020 (modificada por las resoluciones 31, 36, 41 y 50 de 2020), la cual suspendió, en su artículo 8, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Asimismo, en los parágrafo 2 y 3 de dicho artículo 8 se indicó expresamente sobre cuales procedimientos no aplicaba la suspensión de términos.
Finalmente, el artículo 1 de la Resolución 055 de 2020 indica expresamente que se levanta la suspensión de términos a partir del 2 de junio de 2020 (en concordancia con lo anterior, el artículo 5 de dicha resolución deroga el artículo 8 de la Resolución 030 citada, así como sus resoluciones modificatorias). Sin embargo, el artículo 2 de la Resolución 055 de 2020 establece la suspensión de términos para algunos procedimientos aduaneros.
El anterior contexto normativo debe tenerse en cuenta para establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en sede administrativa cuyos términos se encontraban suspendidos y fueron levantados, o que en la actualidad se encuentran suspendidos.
Respecto a su consulta, y como conclusión, no pueden ser objeto de ejecutoria las actuaciones administrativas cuyos términos se encuentran suspendidos, con independencia del área responsable del procedimiento. Por lo tanto, una vez se levante la suspensión de términos, se reanudarán los términos de las actuaciones administrativas correpondientes.
Pregunta 2. ¿Se debe esperar que se levante la emergencia sanitaria para que el interesado radique los recursos en los lugares dispuestos para tal fin, respectando los términos?
A partir del 2 de junio del 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 055 del 2020, el interesado podrá interponer los recursos de ley contra los actos administrativos definitivos o de trámite en los procedimientos que se encontraban suspendidos, en los lugares dispuestos por la DIAN para tal fin y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad tributaria, aduanera, cambiaria o disciplinaria, según corresponda.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 de la Resolución 055 de 2020, que establece la suspensión de términos para algunos procedimientos aduaneros, respecto de los cuales los recursos se deberán presentar una vez se levante la suspensión para dichos procedimientos.
Pregunta 3. ¿Son válidos los recursos virtuales presentados mediante el documento escaneado en formato pdf con todos los requisitos y presentación personal?
Para que un recurso de reconsideración, reposición, apelación o queja, interpuesto contra actos administrativos definitivos o de trámite, sea valido dentro de un proceso administrativo o jurisdiccional en sede administrativa, de naturaleza tributaria, aduanera, cambiaria o disciplinaria, deben cumplirse con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, Estatuto Tributario, los Decretos 2245 de 211 y 1165 de 2019, Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único y/o las disposiciones normativas correspondientes, según corresponda.
En materia tributaria, es pertinente tener en cuenta las disposiciones del artículo 725 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
Resolución 022 de 2020 Resolución 030 de 2020 y sus modificaciones Resolución 055 de 2020ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 725 DECRETO 2245 DE 2011DECRETO 1165 DE 2019
Descriptores
Suspensión de términos