Oficio 914807 de 2021 DIAN
(Aduanero) Caducidad acción administrativa sancionatoria - Agencias de Aduana
Texto del documento
OFICIO 914807 DE 2021
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-492
Bogotá, D.C.
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Caducidad acción administrativa sancionatoria - Agencias de Aduana |
| Fuentes formales: | Artículos 50, 611 y 622 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 75 de la Resolución No. 046 de 2019 Concepto General Unificado 1465 del 2019 Procedimientos Administrativos Aduaneros. Descriptor 6.1 Caducidad de la acción administrativa sancionatoria |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita revisar el descriptor 16.1 del Concepto General Unificado de Procedimientos Administrativos Aduaneros, adicionado por esta Subdirección mediante Oficio 100208221-791 de 2021, bajo los siguientes argumentos:
“La anterior solicitud tiene como fundamento, que ni la norma sustancial que es el Decreto 1165 de 2019, ni la norma procedimental, Resolución 046 del 2019, establecen en alguno de sus apartes respecto de la obligación de renovación de la documentación de conocimiento de cliente, la fecha desde la cual debe contarse el año para actualización y verificación de la información establecida en el artículo 50 del Decreto 1165/2019. Por su parte, en el artículo 75 de la Resolución 46/2019, se establece que la visita es facultativa y no obligatoria y, en consecuencia, mal puede interpretarse que el año debe contarse a partir de la mencionada visita.
(...), pues la visita es facultativa y no obligatoria, y como se mencionó previamente la única obligación consagrada en la norma, es la de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes (...)”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Mediante Oficio 100208221-791 del 10 de junio de 2021, esta Subdirección adicionó el Concepto General Unificado 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros incluyendo el siguiente problema jurídico en el descriptor 16.1 Caducidad de la acción administrativa sancionatoria: “Frente a la aplicación de la sanción a que hace referencia el numeral 2.1. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria se cuenta a partir de la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, o desde la fecha de visita de verificación del mantenimiento de requisitos por parte de la autoridad aduanera, donde se identificaron dichos hechos?”
Al respecto se concluyó: “En los anteriores términos, se entiende incumplida la obligación a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 1165 de 2016 el día siguiente en que se vencía el plazo de un año para realizar la verificación y actualización de la información. En este día se configura el hecho u omisión constitutivo de la infracción a que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 622 ibídem, lo anterior con independencia de la fecha en que la autoridad aduanera realice la visita de control a la agencia de aduanas y suscribe el acta de diligencia correspondiente.
Así, a partir de la fecha en que se configura la infracción, empieza a correr el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, en los términos del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019.”
El artículo 50 del Decreto 1165 de 2019, establece la obligación que tienen las agencias de aduana de implementar mecanismos de control que le permitan asegurar una relación contractual con sus clientes e indica la información mínima que deben obtener para el conocimiento de estos. Expresamente, en el inciso segundo del parágrafo del citado artículo se indica “(...) La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Es clara la norma en establecer la obligación que tienen las agencias de aduana para realizar la verificación y actualización de la información sobre sus clientes anualmente. Y si bien es cierto que el artículo 75 de la Resolución No. 46 de 2019 establece que para realizar el conocimiento al cliente las agencias podrán realizar visitas a los usuarios, no significa que al ser facultativo utilizar este mecanismo para cumplir con la obligación legal, no deba realizarse la verificación y actualización a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 dentro del período allí determinado por mecanismos diferentes a la visita, conservando en todo caso las pruebas de haberlo realizado en una fecha cierta y los documentos obtenidos del cliente.
Cualquier mecanismo utilizado para el conocimiento al cliente, debe garantizar el cumplimiento de los propósitos establecidos en el artículo 50 del Decreto 1165 de 2019.
Nótese como en el oficio objeto de análisis se atendió la pregunta: ¿a partir de cuándo se cuenta la caducidad de la acción administrativa sancionatoria para la imposición de la sanción del numeral 2.1 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019?, tomando como presupuesto el momento en que la agencia de aduanas realizó la primera visita de verificación al cliente o la fecha máxima en que debió realizarla, la cual, en todo caso, debió hacerse antes de la presentación de la primera declaración aduanera. En el oficio mencionado no se abordaron los casos en que no se realiza la visita y se utilizaron otros mecanismos de verificación diferentes.
Por lo anterior, a continuación se da alcance al Oficio 100208221-791 del 10 de junio de 2021, en los siguientes términos:
El artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 no se ocupó de indicar la fecha en que debe realizarse la verificación y/o actualización de la información para el conocimiento de cliente, pues esta fecha depende del momento en que la agencia de aduanas empiece a prestar los servicios de agenciamiento aduanero a cada uno de los clientes.
El periodo que se tiene en cuenta para incurrir en la infracción es anual, y se establece así:
1) A partir de la primera visita de control realizada por la agencia de aduanas, o de la fecha en que se pruebe cumplida la obligación de verificación de los datos del cliente por mecanismos diferentes a la visita.
2) Desde la primera operación realizada al cliente, cuando no se cumplió la obligación legal de realizar la verificación mediante visita o un mecanismo diferente.
En los anteriores términos, se entiende incumplida la obligación a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 1165 de 2016 el día siguiente en que se vencía el plazo de un año para realizar la verificación y actualización de la información. En este día se configura el hecho u omisión constitutivo de la infracción a que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 622 ibidem, lo anterior con independencia de la fecha en que la autoridad aduanera realice la visita de control a la agencia de aduanas y suscribe el acta de diligencia correspondiente.
Así, a partir de la fecha en que se configura la infracción, empieza a correr el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, en los términos del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019.
Con lo anteriormente expuesto, se complementa el Descriptor 6.1 Caducidad de la acción administrativa sancionatoria del Concepto General Unificado 1465 del 2019 Procedimientos Administrativos Aduaneros.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica