Oficio 915600 de 2021 DIAN
(Aduanero) Impuesto sobre las ventas - Importación de vehículos automotores de servicio público o particular
Texto del documento
OFICIO 915600 DE 2021
(diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-615
Bogotá, D.C., 22/12/2021
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Presenta el peticionario las siguientes inquietudes:
1. ¿Es posible aplicar la figura de importación o declaración anticipada que establece el Estatuto aduanero colombiano, para mantener el tratamiento previsto en el artículo 3 del Decreto 789 de 2020?
Al respecto, se hace necesario atender lo dispuesto tanto en la normatividad tributaria como en la aduanera en esta materia, así:
El artículo 3 del Decreto 789 de 2020, estableció:
“Artículo 3. Exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de vehículos automotores de servicio público o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o particular de transporte de carga. Está exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros.
Así mismo, está exenta del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
El término “importación”, se encuentra definido en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, así:
“Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el presente decreto.
También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en este decreto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así mismo, el artículo 3 ibídem define la declaración aduanera, así:
“Declaración aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero especifico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere”.
Por su parte, el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, establece respecto de la Declaración Anticipada lo siguiente:
“ARTÍCULO 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De las anteriores disposiciones se precisa lo siguiente:
1. El Decreto 789 de 2020 corresponde a un Decreto Legislativo, expedido en uso de las facultades previstas en el artículo 215 de la norma superior en concordancia con la Ley 137 de 1994 en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por lo tanto, su carácter es transitorio.
2. Las normas que establecen beneficios en materia tributaria son por mandato constitucional de carácter restrictivo y, por tanto, deben aplicarse en estricto rigor en los términos y condiciones en ellas establecidos.
3. El Decreto 789 de 2020, es expreso en señalar que el tratamiento tributario de la exención transitoria del IVA (del artículo 3) es para la importación.
4. La declaración anticipada es el documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la Autoridad Aduanera requiere con anticipación a su introducción al territorio aduanero nacional, pero no implica que se trate de una “importación anticipada”.
5. La definición de importación comporta la acción de introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Por lo tanto, la exención del IVA se encuentra condicionada a que la mercancía haya sido introducida físicamente al territorio aduanero nacional en vigencia del Decreto 789 de 2020, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Por lo anterior, no es posible aplicar la figura de declaración anticipada que establece el Estatuto aduanero colombiano, para mantener el tratamiento previsto en el artículo 3 del Decreto 789 de 2020, con posterioridad al 31 de diciembre de 2021.
Respecto a las inquietudes 2 y 3 se envían las mismas a la Dirección de Gestión de Aduanas de esta Entidad, para que se de respuesta directa a las mismas en el marco de su competencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica