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Concepto 60455 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cual es el Régimen de Retención en la Fuente aplicable a una persona dedicada a la confección y venta de unifo

604551998Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 60455 DE 1998

(Agosto 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONFECCION Y VENTA DE UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO

PROBLEMA JURIDICO

¿Cual es el Régimen de Retención en la Fuente aplicable a una persona dedicada a la confección y venta de uniformes y ropa de trabajo, es por servicios o por compra?

TESIS

SI LA TRANSACCIÓN ES DE VENTA, EL CONCEPTO DE RETENCIÓN ES “OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS”; DE LO CONTRARIO ES POR “SERVICIOS”.

INTERPRETACION JURIDICA

Este despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, manifestando entre otras cosas que la retención como mecanismo de recaudo de los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se aplica al impuesto sobre la renta, sobre las ventas y al de timbre nacional.

De otra parte, ciertamente la retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o del abono en cuenta, el hecho que ocurra primero, entendiéndose por “PAGO” la prestación de lo que se debe y por “ABONO EN CUENTA”, el reconocimiento que se hace contablemente de una obligación para su posterior pago. En la retención en la fuente no puede el retenedor en forma discrecional tomar el momento en que se realice uno u otro de estos eventos, sino que debe efectuarla cuando se produzca el primero de ellos, según sea el sistema contable empleado o la modalidad de la operación. Concepto 20295/91.

En relación con el impuesto sobre las ventas, constituyen hechos generadores del impuesto, las ventas de bienes corporales muebles no excluidas expresamente; las ventas habituales de automotores y demás activos fijos a nombre y por cuenta de terceros, las ventas de aerodinos, la prestación de Servicios no excluidos y las importaciones.

Salvo los momentos de causación especial consagrados para determinados bienes, por regla general el impuesto sobre las ventas se causa, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria y en los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha en que se efectúe el retiro. (Art. 429 E.T.)

Por regla general la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición.

De conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto: los comerciantes, cualquiera sea la fase de producción y distribución en la que actúen, y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos. Tratándose de la venta de aerodinos, son responsables tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales Los productores de bienes exentos y los exportadores son responsables del impuesto sobre las ventas, debiendo cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad.

Para los efectos del impuesto sobre las ventas, se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. En materia de servicios, el impuesto sobre las ventas recae sobre todos aquellos que se presten en el territorio nacional y que se encuentren gravados con el tributo.

La Ley 223 de 1995 introduce el sistema de retención del impuesto sobre las ventas, debiendo practicarse en el momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, y será equivalente al 100% del valor del impuesto, en el caso de servicios gravados prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.

En los demás casos, (venta de bienes o prestación de servicios gravados) la retención será del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto generado.

No obstante, es necesario aclarar que la calidad de Agente de retención en materia de impuesto sobre la renta no es extensiva al impuesto sobre las ventas, pues dada la autonomía e independencia que caracteriza a ambos impuestos los Agentes de Retención expresamente señalados por la ley para cada uno de los tributos, difieren en cuanto a los requisitos exigidos, pudiendo concurrir embargo, en una misma persona ambas calidades, siempre y cuando reúna las condiciones previstas por la ley para ser agente de retención respecto de cada uno de estos impuestos.

La retención se aplicará teniendo en cuenta la calidad de las partes que intervengan en la operación respectiva, según sean o no responsables de impuesto sobre las ventas.

De otra parte, el impuesto sobre las ventas generado y retenido por concepto de compras de bienes o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado, podrá ser tratado como impuesto descontable por el responsable del régimen común, conforme a lo dispuesto en los artículos 483, 485 y siguientes del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los requisitos para la procedencia del descuento; de lo contrario, formará parte del costo o gasto de los mismos. Concepto 35411/96.

Respecto del impuesto sobre la renta, el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone que todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de su beneficiario en el momento de su percepción y que no estén expresamente exceptuados, son gravables y por tanto sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta si quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente retenedor.

Por tanto lo que le da el carácter de gravable al ingreso es que sea susceptible de ser capitalizado, de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario, independientemente de que este lo capitalice o no, ni de la destinación que, en últimas, le de al ingreso. Al tener el carácter de ingreso gravable, y si quien efectúa el pago es un agente retenedor, debe hacer la respectiva retención en la fuente, aunque el beneficiario del pago sea una persona no declarante, pues esto no lo exime de su calidad de contribuyente, a menos que a ley expresamente lo haya exonerado del pago del impuesto.

Ahora bien, todos los pagos o abonos en cuenta que se efectúen por concepto de prestación de servicios están sometidos a retención en la fuente a una tarifa que varía según la naturaleza del contrato.

El artículo 392 del Estatuto Tributario dice al respecto: “Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos”. (Resaltado fuera de texto).

Si en la prestación del servicio predomina el factor intelectual sobre el manual o mecánico, la retención en la fuente se hará por concepto de honorarios a la tarifa del diez por ciento (10%), sobre el total del respectivo pago o abono en cuenta, en caso contrario la retención se hará por concepto de servicio a la tarifa general del cuatro por ciento (4%). Concepto 41341/96.

Por otra parte la retención por compras está fijada en el tres por ciento (3%) del Valor total del pago o abono en cuenta, por el artículo 401 del Estatuto tributario.

El artículo 2053 del Código Civil, señala que “Si el artífice suministra la materia Para la confección de una obra material, el contrato es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. /.../

Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento /.../

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento: en el caso contrario, de venta. /…./”.

De manera que si el contratista únicamente suministra su trabajo, nos encontramos ante la prestación de un servicio de confección. Pero si además compra y suministra las telas e insumos de la confección, el contrato es de venta y el concepto de retención a título de impuesto de renta será la de “Otros Ingresos tributarios”.

JPGM/JAMG