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Oficio 26126 de 2018 DIAN

(Aduanero) Medios de pago para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables

261262018Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 26126 DE 2018

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 17 SET. 2018

100208221- 001568

Ref.: Radicado 100047036 del 08/08/2018

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Medios de Pago para la Aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e impuestos Descontables

Fuentes formales: Estatuto Tributario. Art. 771-5

Ley 1819 de 2016.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, por medio del cual se plantean dos inquietudes acerca de la aplicación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario (ET) “Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables” en la determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, la cual expone de la siguiente manera:

“(…)

1. ¿Teniendo en cuenta la Jerarquía de las Normas en Colombia, puede un concepto incluir artículos del Estatuto Tributario que no fueron incluidas en el Decreto Reglamentario relacionado con la determinación del beneficio neto de los contribuyentes del régimen tributario especial y el sector cooperativo?

2. Teniendo en cuenta que el artículo 771-5 del E.T. Fue incluido en el concepto No. 0481 y dicho concepto fue expedido el 27 de abril de año 2018, las cooperativas estaban obligadas a aplicar lo previsto en dicho artículo a partir de esa fecha o desde el 1 de enero del año 2.018? (...)”.

Para dar respuesta a sus cuestionamientos es necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, que expone:

“ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancadas, giros o transferencias bancadas, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 31 de 1992.

PARÁGRAFO 1o. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de papos que se realicen durante el año, así:

1. En el año 2018, el menor valor entre:

a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y

b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

2. En el año 2019, el menor valor entre:

a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y

b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los, costos y deducciones totales.

3. En el año 2020, el menor valor entre:

a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y

b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

4. A partir del año 2021, el menor valor entre:

a) El cuarenta por ciento (4-0%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicaré de la siguiente manera:

1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones. pasivos o impuestos descontables totales.

2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.

El presente tratamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados.

PARÁGRAFO 4o. Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravadle, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos - establecidos en las normas vigentes." (Negritas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, es necesario transcribir lo expuesto en el Concepto Unificado de Entidades sin ánimo de lucro y donaciones -ESAL- No.0481 del 27 de abril de 2018, cuyo numeral 5.5., expone lo relativo a la determinación del beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo, explicando:

“(...) ¿Cómo se determina el beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo?

Los artículos 19-4 del E.T. y 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016 establecen que el cálculo del beneficio neto o excedente se hará de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente y tal como se expuso previamente, las entidades del sector cooperativo deben aplicar los marcos técnicos normativos contables regulados por la Ley 1314 de 2009, es decir, que los ingresos serán determinados con base en la contabilidad al igual que los egresos, pero para estos últimos se considerarán las normas de control que establece el Estatuto Tributario, en especial los señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2, 771-3, 771-5, entre otros.

Es importante precisar que las normas mencionadas están orientadas al cumplimiento de requisitos para que sean aceptadas como costo o gasto.

Finalmente, los pagos asociados a los impuestos, tasas y contribuciones, entre otros, desde el punto de vista contable son tratados como un gasto, pero para efectos fiscales estas entidades del sector cooperativo debe adicionalmente observar el criterio de una expensa necesaria, proporcional y que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, por lo tanto, si se cumple este presupuesto deberían ser considerados dentro de la noción de egreso para la determinación del beneficio neto o excedente

De los textos anteriores y de acuerdo al criterio de interpretación gramatical y sistemático de las normas jurídicas, resulta útil precisar que el artículo 771-5 del Estatuto Tributario es un precepto legal de carácter fiscal procedimental, por ende, aplicable de manera general a todas las situaciones jurídicas que requieran el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables de pagos.

La norma es clara al disponer los medios de pagos que se deben utilizar para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, de igual manera, fija las condiciones para el reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables en cada año procedentes, expresado para el caso del año 2018, que este reconocimiento será el menor valor entre: (i) el 85% de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de 100.000 UVT, y (ii) el 50% de los costos y deducciones totales.

De la lectura de la norma no observa el intérprete una intención limitante del legislador para restringir su aplicación sólo a ciertas situaciones o tipo de responsables o contribuyentes, por el contrario, la norma regula de manera general todas las situaciones fiscales que impliquen el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables de los pagos, y su aplicación deberá regirse por lo que ella consagra, siendo exigible de manera general al Régimen Probatorio en materia tributaria.

De este modo, frente a la primera pregunta expuesta en la consulta, se reitera que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún modificar el alcance, crear o suprimir preceptos legales vigentes. Se restringen a utilizar los criterios de interpretación doctrinal, buscando otorgar claridad en la aplicación de normas en materia tributaria, aduanera y cambiaria en lo de competencia de esta entidad.

En uso de esta facultad meramente interpretativa se expidió el Concepto Unificado de Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) y donaciones. No.0481 del 27 de abril de 2018, el cual en el numeral 5.5 explica cómo se determina el beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo, precisando que al señalado trámite le aplican las normas procedimentales vigentes en materia fiscal, citando taxativamente algunos artículos y con la expresión “entre otros” deja claro el intérprete que aplican en general todas las normas de control que establece el procedimiento tributario.

Respecto a la segunda inquietud -en el mismo sentido de lo ya explicado- al ser la norma objeto de estudio de aplicación general y haber sido modificada con la Ley 1819 de 2016 sin que ella estableciera una vigencia escalonada o posterior a su expedición, la misma es exigible desde el periodo gravable inmediatamente siguiente al de la promulgación de citada ley esto es el año 2017.

No obstante, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el parágrafo transitorio, que dispuso:

“(...) PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014. 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes”. (Negritas fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica