Oficio 34077 de 2017 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente tramitar declaración de legalización cuando los documentos soporte de una mercancía no demuestran
Texto del documento
OFICIO 34077 DE 2017
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000492 del 18/10/2017
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Mediante correo electrónico presenta varias inquietudes relacionadas con el Decreto 1745 de 2016, las que serán resueltas en su orden:
1. “Al encontrarse en 'control posterior' que los documentos soporte no demuestran el cumplimiento de la restricción administrativa dispuesta por los artículos 3o y, 4o del Decreto 1745 del 02-11-2016, y habiendo acreditado ante la autoridad aduanera la presentación de la mercancía al momento de la introducción de la misma al territorio aduanero nacional por lugar habilitado, con manifiesto autorizado por el área competente, ¿es procedente tramitar declaración de legalización?"
El procedimiento para la legalización de mercancías está consagrado en los artículos 228 y 229 del Decreto 2685 de 1999 los cuales establecen la posibilidad de presentar declaración de legalización para las mercancías de procedencia extranjera que fueron presentadas a la aduana en el momento de su ingreso, pero respecto de las cuales se incumplió alguna obligación aduanera que hubiera dado lugar a su aprehensión y, señala que dicha declaración debe presentarse con el cumplimiento de los requisitos y pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar más el valor del rescate señalado en el artículo 231 aplicando las disposiciones y el procedimiento establecido en la legislación aduanera para la presentación de la declaración de importación.
El inciso 6 del artículo 228 antes citado dispone que no procederá la declaración de legalización respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
El Decreto 1745 del 02 de noviembre de 2016 establece restricciones legales respecto de algunas mercancías, de acuerdo a la clasificación arancelaria, por su naturaleza y por su valor FOB, por lo cual, si los bienes se introducen al país sin el cumplimiento de dichos requisitos, su legalización no puede ser viable en la medida en que no se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, y sí el requisito tenía que allegarse antes de la llegada de la mercancía al territorio nacional, no procede la legalización cuando las mercancías fueron aprehendidas después de salir de la zona primaria a través del control posterior efectuado por la autoridad aduanera, habida consideración que el artículo 4o del citado decreto estableció la presentación del formato con un mes de anticipación a la llegada de la mercancía; con la declaración de legalización en el momento del aforo en zona primaria no procede el cumplimiento del requisito previo, en tal sentido, no existe viabilidad de legalizar en zona secundaria.
Por otra parte, el Memorando 268 de 8 de septiembre de 2017 (se adjunta) señaló: "No es procedente la presentación de declaración de legalización para subsanar el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal 4 del decreto a pesar de que la mercancía haya sido presentada, dado que la figura de la legalización no subsana por si misma el cumplimiento de los requisitos”.
En consideración a lo anterior este Despacho concluye que, no es viable la legalización de mercancías sujetas al cumplimiento del Decreto 1745 de 2016, cuando no cumplan los requisitos establecidos en la legislación aduanera, en particular los señalados en el precitado artículo 4o del Decreto 1745 de 2016.
2. ¿Que alcance y objetivo jurídico tiene la aplicación del artículo 9o del Decreto 1745 de 2016, al referir la aprehensión de la mercancía como medida cautelar?
El alcance de la medida de aprehensión se estableció en el artículo segundo del Decreto 1745 de 2016, el cual señala: "(...) Las importaciones de productos consistentes en confecciones y calzado de los Capítulos 61, 62 y 64 del arancel de aduanas, (...) estarán sometidas a las medidas contempladas en el presente decreto (...) "
El artículo 9o del Decreto 1745 de 2016 establece que: "Si en el desarrollo de actuaciones de control posterior se encuentran mercancías de que trata el artículo 3o de este decreto, embarcadas con posterioridad a la vigencia del mismo sin el cumplimiento de los requisitos aquí previstos, serán objeto de aprehensión."
Debe destacarse que la aprehensión constituye una de las medidas que puede aplicar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control y fiscalización: durante el proceso de carga, simultaneo en la importación y en el control posterior, entre los objetivos de la medida está el asumir la custodia y control de las mercancías para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1745 de 2016; en el ámbito jurídico, el artículo 9o del Decreto 1745 de 2016 trae expresamente contemplada la causal de aprehensión.
3. En vigencia del Decreto 2685 de 1999 (art. 231 parágrafos 1 y 2) derogado (sic), como en el Decreto 340 de 2016 (artículo 214 inciso 4 numeral 1), la norma aduanera no señala la ausencia de declaración “anticipada”, sea causal de aprehensión; en tal sentido, ¿es procedente que la autoridad aduanera expida acto administrativo para imponer una sanción por la inobservancia de restricciones administrativas atenientes al umbral del que habla el decreto 1745 de 2016?
Se precisa que el artículo 231 del D.2685/99 no se encuentra derogado; ante el incumplimiento de la obligatoriedad de la presentación de la declaración aduanera en forma anticipada prevista en el Decreto 1745 de 2016 este se podrá subsanar con la presentación de la declaración de legalización conforme lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.
4. En vigencia de la ley 1819 de 2016, es procedente presentar declaraciones de legalización con pago de rescate al 50% de la sanción que señala el numeral 2 del artículo 229 del decreto 390 de 2016; o el artículo 231 incisos 4 y 5 del decreto 2685 de 1999, ¿habiendo mediado infracción al decreto 1745 de 2016?
Al respecto, se tiene que el artículo 229 del Decreto 390 de 2016 no está rigiendo, por tal razón, no es viable presentar declaración con pago de rescate al amparo de la citada norma.
En lo que corresponde a la legalización con rescate prevista en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 debe atenerse a los señalado en las respuestas de los puntos 1 y 3.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina