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Oficio 902476 de 2020 DIAN

(Tributario) Intereses Moratorios

9024762020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 902476 DE 2020

(junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresIntereses Moratorios
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 590
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 624
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 635
LEY 2108 DE 2019

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente inquietud:

“Este es el punto central de la consulta, en términos de la ley 1066/2006 y hasta la fecha, aplicamos la tasa de Usura menos 2 puntos (artículo 12) para el cálculo de interés por mora; ¿con la expedición del Decreto 2106 de 2019, según los artículos 2 y 48 aplicaría la nueva tasa enunciada en éste? para los cálculos de mora al interior de la Corporación”.

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se reitera que escapa a la competencia de esta entidad determinar la forma de cálculo de los intereses moratorios de otras entidades públicas, por lo cual este Despacho se refiere únicamente a la interpretación de las normar tributarias en lo que atañe a la competencia orgánica y funcional de la DIAN.

Así las cosas, en segundo lugar se informa que sobre el problema jurídico en referencia, específicamente acerca de la interpretación de los artículos 590, 634 y 635 del Estatuto Tributario luego de la modificación y adición efectuada por el Decreto Ley 2106 de 2019, este Despacho en el oficio No. 001221 de 2020 se pronunció sobre el asunto, indicando:

1. Cuando se trate de (i) corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709, (ii) corregir la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713, será la "tasa de interés de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos puntos.

2. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos".

Para finalizar, se informa que en razón a la emergencia sanitaria el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo No. 688 de 2020, dentro del cual se dispuso en el artículo 1 una tasa de interés moratoria transitoria, norma que señala:

“Tasa de interés moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia” (Negritas fuera de texto).

En los anteriores términos se responde su consulta, se remite el Oficio No. No. 001221 de 2020 para mayor conocimiento y, cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo los íconos “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 590 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 624 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 635 LEY 2108 DE 2019

Descriptores

Intereses Moratorios