Oficio 903707 de 2022 DIAN
(Tributario) Impuesto sobre la renta - Convenios para evitar la doble tributación
Texto del documento
OFICIO 903707 DE 2022
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de mayo de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-582
Bogotá, D.C.
| Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
| Descriptores: | Convenios para evitar la doble tributación |
| Fuentes formales: | Artículos 7 y 12 del “Convenio entre el Reino de España y la Repúblicade Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 Artículo 1° del Decreto 1742 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
“La compañía española presta servicios de marketing digital a su filial colombiana. Se desea saber el motivo por el que la filial considera estos pagos como cánones o regalías, reteniendo un 10%, cuando el convenio para evitar la doble imposición acordado entre Colombia y España, así como los comentarios al modelo de convenio de la OCDE suscritos también por ambos países, los considera servicios comprendidos en el artículo 7, beneficio empresarial, del citado convenio y, por tanto, exonerados de retención en la fuente (Colombia) (...) Se requiere contestación vinculante para justificar la deducción de los impuestos pagados en Colombia en el impuesto presentado en España”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, son consideraciones de esta Subdirección:
1. Para efectos del artículo 12 del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, aprobado mediante la Ley 1082 de 2006, el término “regalías” comprende, entre otros conceptos, “los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”.
En este sentido, corresponde al peticionario -y no a esta Entidad, a través de su doctrina de carácter general- evaluar, en su caso particular, si efectivamente el servicio prestado por la sociedad española a su filial colombiana se trata de una asistencia técnica, servicio técnico o consultoría.
En caso afirmativo, la sociedad colombiana en comento está obligada a practicar una retención en la fuente a título del impuesto colombiano sobre la renta y complementarios aplicando una tarifa del 10%, tal y como se desprende de los artículos 406 y 408 del Estatuto Tributario, además del ya citado artículo 12.
Por el contrario, si se determina -según el caso particular- que el servicio prestado no reúne las características de una asistencia técnica, servicio técnico o consultoría, o que la sociedad española desarrolla su actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente en Colombia y que “el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente”, los pagos realizados a esta sociedad española se deberán someter al tratamiento previsto en el artículo 7 del CDI (beneficios empresariales).
2. Los pronunciamientos emitidos por este Despacho, así como por la Dirección de Gestión Jurídica, únicamente son vinculantes para los funcionarios de la DIAN (cfr. Sentencia C-514/19, Corte Constitucional, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER).
Precisamente, el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 dispone:
“ARTÍCULO 131. Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley”. (Subrayado fuera de texto)
3. No le compete a esta dependencia pronunciarse sobre “la deducción de los impuestos pagados en Colombia en el impuesto presentado en España”.
Al respecto, como se sabrá, la DIAN tiene a su cargo “La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior” (subrayado y negrilla fuera de texto) (cfr. artículo 1° del Decreto 1742 de 2020), entre otras funciones.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica