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Concepto 14 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el régimen sancionatorio a aplicar a las sociedades portuarias regionales cuando incumplen las obligacion

142000AduaneroCONCEPTO 014 DE 2000 FEBRERO 2
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Problema jurídico

¿CUANDO SE HACE EFECTIVA LA GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION, EN QUE SITUACION SE ENCUENTRAN LAS MERCANCIAS QUE NO SE PUSIERON A DISPOSICION A LA ADUANA?.

Tesis jurídica

LAS MERCANCIAS QUE NO SE HAN PUESTO A DISPOSICION DE LA DIAN, CUANDO SE HACE EFECTIVA LA GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION, SE ENCUENTRAN DECOMISADAS A FAVOR DE LA NACION.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 14 DE 2000

(Febrero 2)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿CUANDO SE HACE EFECTIVA LA GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION, EN QUE SITUACION SE ENCUENTRAN LAS MERCANCIAS QUE NO SE PUSIERON A DISPOSICION A LA ADUANA?.
Tesis Jurídica
LAS MERCANCIAS QUE NO SE HAN PUESTO A DISPOSICION DE LA DIAN, CUANDO SE HACE EFECTIVA LA GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION, SE ENCUENTRAN DECOMISADAS A FAVOR DE LA NACION.

GARANTIAS-EFECTIVIDAD

GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APEHENSION

RESOLUCION 1794 DE 1993 ART. 24

El artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993 dispone que cuando exista mercancía aprehendida y aún no se haya ejecutoriado la resolución ordenando el decomiso podrá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, si la DIAN lo autoriza.

Dicha garantía se constituirá por el 100% del valor aduanero de la mercancía, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de la autorización respectiva y podrá renovarse si fuere necesario.

El objeto de la garantía es respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso, o se permita declararla bajo la modalidad de importación.

Para hacer efectiva la garantía, deberá procederse de conformidad con el artículo 41 y siguientes de la citada Resolución.

Así, pues, en el evento de que las mercancías no hayan sido puestas a disposición de la Aduana, por haber sido ordenado el decomiso de las mismas, será necesario hacer efectiva la garantía otorgada.

De lo anterior, podemos concluir que cuando se ha hecho efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión, por no haberse puesto las mercancías a disposición de la Aduana, cuando se ha ordenado el decomiso, las mismas se encuentran decomisadas a favor de la Nación, pues no existe disposición de éstas por parte del usuario, aunque sea de manera restringida.

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Problema Jurídico

¿ES PROCEDENTE APLICAR LA SANCION EQUIVALENTE AL 200% DEL VALOR DE LA MERCANCIA, CUANDO NO SE PONGA A DISPOSICION DE LA ADUANA LA MERCANCIA RESPECTO DE LA CUAL SE ORDENO EL DECOMISO, Y SE HA HECHO EFECTIVA LA GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION?.

Tesis Jurídica

ES IMPROCEDENTE APLICAR LA SANCION EQUIVALENTE AL 200% DEL VALOR DE LA MERCANCIA, CUANDO NO SE PONGA A DISPOSICION DE LA ADUANA LA MERCANCIA RESPECTO DE LA CUAL SE ORDENO EL DECOMISO, Y SE HA HECHO EFECTIVA LA GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION.

GARANTIAS - EFECTIVIDAD

GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APEHENSION

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 12

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 73

DECRETO 1800 DE 1994 ART. 12

RESOLUCION 1794 DE 1993 ART. 41

RESOLUCION 2762 DE 1993 ART. 6

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA 010 DE 1995 ART 2

El artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, señala una sanción a aplicar del 200% del valor de la mercancía, cuando no sea posible aprehender la misma, por una de las siguientes razones:

1. Por haber sido consumida

2. Por haber sido destruida

3. Por haber sido transformada

4. Porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera

5. Por cualquier otra circunstancia

Cuando una mercancía ya ha sido objeto de decomiso, y se ha constituido garantía en reemplazo de aprehensión, la consecuencia de no presentar la misma ante la autoridad aduanera será la efectividad de la garantía constituida, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 41 y siguientes de la Resolución 1794 de 1993.

Por tanto aplicar la sanción contenida en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, adicionalmente a la anteriormente señalada, sería equivalente a sancionar dos veces el mismo hecho, cuestión que resulta contraria al principio NON BIS IN IDEM.

Consulta Usted, adicionalmente, si es procedente la aplicación de sanciones establecidas en los convenios suscritos por la DIAN con los depósitos, cuando éstos incumplen sus obligaciones, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 6o de la Resolución 2762 de 1993.

Este Despacho se pronunció sobre el particular mediante Concepto No. 108 de octubre 11 de 1999, que en su parte interpretativa señala que:

 "Es del caso observar, que a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia, debe entenderse que declarada la nulidad del artículo 6o. de la Resolución 2762 de 1993, el literal l) de la cláusula tercera de los convenios de utilización de los programas informáticos (SIDUNEA) celebrados por la DIAN y los depósitos autorizados en el año de 1993, resulta inaplicable frente a la norma declarada nula (artículo 6o. de la Resolución 2762 de 1993), en lo referente a la multa impuesta en dicho literal por el incumplimiento a la obligación de llevar los libros de control de mercancías y los libros control de levante, por parte de los depósitos.".

(...)".

También consulta su Despacho acerca de la vigencia de la Instrucción Administrativa No. 10 de 1995, expedida por la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, respecto de lo cual este Despacho se pronunció mediante Concepto No. 22 de febrero de 1999, en el cual se manifestó que:

"La instrucción administrativa No.10 de 1995, en su artículo 2 consagra los objetivos de la misma estipulando los siguientes aspectos:

"GENERAL

Propugnar por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los depósitos en los convenios celebrados con la DIAN, par la utilización del programa informático en el proceso de almacenamiento y levante de las mercancías de importación".

"ESPECIFICOS

Detectar hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los convenios.

Determinar y aplicar las sanciones correspondientes sobre los depósitos que resulten infractores a las cláusulas establecidas en el convenio".

De la lectura de las normas transcritas y en razón a que en la parte relacionada con los objetivos de la instrucción se especifica el fin perseguido, existe absoluta claridad que la instrucción administrativa regula el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los depósitos, en los convenios celebrados con la DIAN, que es donde se pactaron las sanciones establecidas y como consecuencia tiene fuerza vinculante para las partes que los suscribieron."

De los anteriores pronunciamientos remitimos copia para su ilustración.

En relación con la existencia de convenio para la utilización del sistema SIDUENA entre la DIAN y la Sociedad Portuaria de Cartagena, este Despacho se permite manifestar que de tal inquietud se dará traslado a la Subdirección de Comercio Exterior, con el fin de obtener una respuesta oficial al respecto.

En los anteriores términos respondemos su petición.

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Problema Jurídico¿CUÁL ES EL RÉGIMEN SANCIONATORIO A APLICAR A LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES CUANDO INCUMPLEN LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS Y LA UTILIZACIÓN DEL SIDUNEA?.
Tesis JurídicaLAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES DEBERÁN SUJETARSE ESTRICTAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES ADUANERAS APLICABLES AL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS Y POR TANTO A LA UTILIZACIÓN DEL SIDUNEA.

SIDUNEA

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 106

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 107

RESOLUCION 0758 DE 1994 ART. 1

La Resolución 758 de 1994 reglamenta la habilitación, para la operación aduanera en los puertos de servicio público, marítimos o fluviales, bajo la responsabilidad de una Sociedad Portuaria Regional.

El artículo 1o de la citada resolución dispone que la habilitación para operación aduanera de los puertos de servicio público marítimos y fluviales, bajo la responsabilidad de las Sociedades Portuarias Regionales y la habilitación para el almacenamiento de mercancías en los depósitos ubicados en dichos puertos, se otorgará por la DIAN en forma transitoria hasta por un periodo de dos (2) meses o en forma permanente hasta por dos (2) años.

El inciso segundo del citado artículo señala que se entiende por operación aduanera el cargue, descargue, manipulación o manejo de mercancías extranjeras en proceso de importación o de mercancías de exportación.

El artículo 8o ibídem dispone que dichas Sociedades Portuarias deberán sujetarse estrictamente al cumplimiento de las disposiciones aduaneras y en especial las señaladas en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, y serán responsables directamente de las mercancías, desde el momento de ingreso al lugar habilitado para el almacenamiento, hasta el momento de entrega al declarante cuando se haya autorizado su levante o a la Aduana cuando ésta lo disponga.

El inciso segundo ibídem señala que la responsabilidad por las obligaciones aduaneras derivadas del almacenamiento estará exclusivamente a cargo de la Sociedad Portuaria Regional y ninguna estipulación o pacto la exonera de ello.

De las normas citadas se deduce claramente que las Sociedades Portuarias Regionales son responsables tanto por la operación aduanera como por el almacenamiento de mercancías, razón por la cual deberán cumplir las disposiciones aduaneras sobre la materia y su incumplimiento acarreará las sanciones aplicables en relación con el depósito de mercancías y con la utilización del SIDUNEA, cuando exista convenio en este último caso.