Concepto 17 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable la aprehensión de una mercancía, con fundamento en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, debidament
Problema jurídico
ES VIABLE LA APREHENSIÓN DE UNA MERCANCÍA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 72 DEL DECRETO 1909 DE 1992, DEBIDAMENTE DESCRITA EN EL MANIFIESTO DE CARGA, CUANDO POR ERROR TÉCNICO EXISTE DESCRIPCIÓN PARCIAL EN EL BL?.
Tesis jurídica
NO ES VIABLE LA APREHENSIÓN DE UNA MERCANCÍA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 72 DEL DECRETO 1909 DE 1992, CUANDO LA MISMA APARECE DEBIDAMENTE DESCRITA EN EL MANIFIESTO DE CARGA, PERO POR ERROR TÉCNICO EXISTE DESCRIPCIÓN PARCIAL EN EL BL.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 17 DE 2000
(Febrero 9)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ES VIABLE LA APREHENSIÓN DE UNA MERCANCÍA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 72 DEL DECRETO 1909 DE 1992, DEBIDAMENTE DESCRITA EN EL MANIFIESTO DE CARGA, CUANDO POR ERROR TÉCNICO EXISTE DESCRIPCIÓN PARCIAL EN EL BL?. |
| Tesis Jurídica | NO ES VIABLE LA APREHENSIÓN DE UNA MERCANCÍA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 72 DEL DECRETO 1909 DE 1992, CUANDO LA MISMA APARECE DEBIDAMENTE DESCRITA EN EL MANIFIESTO DE CARGA, PERO POR ERROR TÉCNICO EXISTE DESCRIPCIÓN PARCIAL EN EL BL. |
MERCANCIA APREHENDIDA - CAUSALES
MANIFIESTO DE CARGA - ACLARACIONES
DECRETO 1750 DE 1991 ART. 1 LIT A)
DECRETO 1105 DE 1992
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 12
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 72
DECRETO 1960 DE 1997 ART. 2
DECRETO 1960 DE 1997 ART. 5
RESOLUCION 5268 DE 1998 ART. 3
RESOLUCION 5268 DE 1998 ART. 6
RESOLUCION 5268 DE 1998 ART. 12
El Decreto 1909 de 1992, a través del cual se establece el régimen aplicable a la importación de mercancías al territorio nacional consagra:
“ARTICULO 72 Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.
Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1o del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3o del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”
Como se deduce del inciso segundo de la norma transcrita, el ejercicio de las medidas cautelares otorgadas a la autoridad aduanera para el caso de mercancías no presentadas se encuentra fundamentado esencialmente en cuatro hechos básicos a saber:
1. Cuando no se hayan entregado los documentos a la aduana,
2. Cuando la introducción se realice por un lugar no habilitado en el territorio nacional, o
3. Cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o
4. Cuando la mercancía fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
Dado ello, cuando la autoridad aduanera detecta que se han configurado hechos enmarcables dentro de alguno de los presupuestos consagrados en el artículo transcrito, pone en movimiento su engranaje jurídico de autoridad y procede a realizar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía, independientemente del desarrollo de las sanciones a que haya lugar.
Frente al problema jurídico planteado, es claro que el posible presupuesto configurado sería el enunciado bajo numeral tercero, esto es, cuando la mercancía no se relaciona en el manifiesto de carga. No obstante y en pro de una sana interpretación de la disposición es pertinente observar los preceptos legales, que reglamentan esta materia.
Veamos entonces, el Decreto 1909 de 1992, establece:
“Artículo 12. Entrega de Documentos de Viaje a la Aduana. (Modificado por el decreto 1960 de 1997, art. 2) El manifiesto de carga, los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte y los demás documentos de transporte, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte antes del descargue de la mercancía. En la misma oportunidad, podrá aceptarse provisionalmente documentos de transporte enviados por fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, mientras el transportador entrega los documentos definitivos, en un término que no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del manifiesto de carga en el lugar de arribo......”
Por su parte el Decreto 1960 de 1997, a través del cual se modifican parcialmente los Decretos 1105 y 1909 de 1992, dispone:
ARTICULO QUINTO. Modificase el artículo 4o. Del decreto 1105 de 1992, el cual quedará así:
Sanciones relativas a los documentos de viaje:........Las mercancías que constituyen la carga incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio nacional deberá estar relacionada en el manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos......” (negrilla fuera de texto).
Así mismo, la Resolución 5268 proferida el 31 de julio de 1998, a través de la cual se reglamenta el Decreto 1960 de 1997, consagra:
ARTICULO 3o. Entrega de los Documentos de Viaje. Antes del descargue total de la mercancía, el capitán, el conductor, el operador portuario o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos de viaje:
Tres (3) ejemplares del Manifiesto de Carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones;
Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso;
Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada.
Nótese como la norma en su sentido básico enumera los documentos a través de los cuales se introduce la mercancía distinguiendo en su esencia el “manifiesto de carga” de los denominados “guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte”.
Igualmente al momento de reglamentar los presupuestos formales del documento de transporte, la aludida resolución, haciendo referencia única y exclusivamente al manifiesto de carga, señala:
“ARTICULO 6o. Requisitos Básicos del Manifiesto de Carga. Para efectos de cumplir con la obligación de relacionar la mercancía en el Manifiesto de carga, dicho documento deberá contener como mínimo los siguientes datos:
1. Las mercancías que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo, anotando por cada uno de los documentos de transporte que la conforman, su número, número de bultos, peso y la identificación genérica de las mercancías.
2. Indicación de carga consolidada cuando así viniere; señalándose la guía master y las guías hijas que conforman la carga consolidada;
3. Nombre a quien está consignada la carga y ciudad de destino por documento de transporte.
4. En los eventos de transbordo, la indicación de esta circunstancia.
PARAGRAFO. Para efecto de lo exigido en el numeral primero de este artículo no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel”.
Es decir que la legislación aduanera al establecer las obligaciones formales para la introducción de mercancías al territorio nacional, exige que las mismas aparezcan debidamente relacionadas en los documentos de transporte genéricamente denominados “manifiesto de carga”, sin que haga referencia, en forma explícita a los demás documentos, esto es, guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte. Razón por la cual el presupuesto descrito en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, e identificado en nuestra primera parte bajo el numeral tercero, se encuentra fundamentado en que la mercancía no aparezca debidamente descrita en el manifiesto de carga y no en los demás documentos de transporte.
Por lo cual, es claro precisar que el legislador al momento de fijar los requisitos formales del documento de transporte señaló que los mismos deberían cumplirse respecto del Manifiesto de Carga, sin que se refiriera expresamente sobre los requisitos de los demás documentos, esto es conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte. Ahora bien, entratándose de formalidades unánime ha sido la doctrina al señalar que bajo ningún supuesto cuando la norma no haya establecido requisitos expresamente, estos puedan hacerse extensivos por interpretación analógica.
Siendo así, la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se encuentra íntimamente enlazada con las disposiciones consagradas en al artículo 12 Ibídem y 6 de la Resolución 5268 de 1998, a través de la cual se reglamenta el Decreto 1960 de 1997, normas estas que exigen que la mercancía introducida al país aparezca debidamente relacionada en el Manifiesto de Carga, luego entonces, frente al problema jurídico enunciado, sólo es viable a la autoridad aduanera aplicar la medida cautelar de aprehensión en aquellos casos en que la mercancía no aparezca debidamente relacionada en el manifiesto de carga, pues sólo así se enmarcaría dentro del presupuesto jurídico planteado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
De allí, que sea viable concluir, que no es factible la aprehensión de una mercancía, con fundamento en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuando la misma aparece debidamente descrita en el manifiesto de carga, pero por error técnico existe descripción parcial en el BL.