Concepto 71 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿El hecho de omitir en la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No 1 la información relativ
Texto del documento
CONCEPTO 71 DE 2007
(30 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá D. C. 30 OCT. 2007
CONCEPTO No.530012-00071
AREA: Aduanera
Señora
NUBIA VARGAS CHAPARRO
Nubia.Vargas@uniIever.com
Ref. Consulta radicada bajo el número 82425 de 11/09/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Cambios
DESCRIPTORES PAGOS ANTICIPADOS
FUENTES FORMALES Artículo 14 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
Numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 Banco de la República.
Artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999.
PROBLEMA JURIDICO:
El hecho de omitir en la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No 1 la información relativa a las condiciones de pago y de despacho de la mercancía genera sanción?
TESIS JURIDICA
La omisión de la información en la Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes Formulario No 1 en el caso de pagos anticipados por futuras importaciones de bienes configura una infracción al régimen de cambios y la sanción a imponer será la señalada en el literal d) del artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996 modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999.
INTERPRETACION JURIDICA
En relación con el pago anticipado por futuras importaciones de bienes, el artículo 14 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República dispone:
”Artículo 14. PAGOS ANTICIPADOS. Los residentes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes.
Los pagos anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta Resolución. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. La declaración de cambio correspondiente deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el vendedor del exterior”.
Por su parte, el numeral 3º de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República señala en relación con los pagos anticipados por futuras importaciones de bienes que “Cuando el importador realice con recursos propios, pagos anticipados sobre futuras importaciones, deberá diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) numeral cambiario 2017 y dejar constancia de las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el proveedor del exterior”.
Es de anotar que la anterior exigencia solo está consagrada en el régimen de cambios internacionales para el caso de pagos anticipados por futuras importaciones de bienes, no para las importaciones de bienes ya embarcados de que trata el artículo 10 de la citada Resolución Externa 8 de 2000.
Teniendo en cuenta que es una exigencia del régimen de cambios cuando se trate de pagos anticipados por futuras importaciones, consignar en la declaración de cambios las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el proveedor del exterior, se considera que la declaración de cambio en la que no se consigne dicha información no tiene los datos que debe contener.
Así las cosas, procederá investigar y sancionar tal omisión por cuanto configura una infracción al régimen de cambios por incumplimiento de una obligación prescrita en él y la sanción a imponer será la señalada en el literal d) del artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996 modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999:
“d) Por presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.
No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración o actualización en la declaración de cambio sea permitida por el Régimen Cambiario”.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera