Concepto 9859 de 1991 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la aplicación del artículo 76 de la Ley 49 de 1990, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 9859 DE 1991
(26 Diciembre)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Impuesto Predial
TEMA: Sujetos pasivos - Establecimientos Públicos
Solicita conceptuar sobre la aplicación del artículo 76 de la Ley 49 de 1990, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare, establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, en lo relacionado al pago del impuesto predial de unos bienes inmuebles de su propiedad.
Al respecto este Despacho informa que el artículo 76 de la Ley 49 de 1990, fue declarado inexequible mediante sentencia No. 104 de fecha 12 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de las consideraciones que tuvo esta corporación para emitir el fallo se encuentran:
a. Que la Nueva Constitución, según se infiere del principio fundamental consagrado en el artículo 1 "Colombia es un estado social de Derecho, organizada en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales", pretende fortalecer la descentralización administrativa inspirada desde 1986, de ahí que a lo largo de la Constitución de 1986, se hubieran consagrado normas en tal sentido, como el acto legislativo No. 2 de 1987 que prohíbe interferir en los derechos e impuestos departamentales y municipales al Gobierno y al Congreso. En la nueva Constitución el principio comentado aparece consagrado con mayor rigor en los artículos 294 y 362.
Artículo 294 "La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargo sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
Artículo 362 "Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares".
Por otra parte el artículo 287 de la Constitución establece que las entidades territoriales, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la constitución y la Ley: significa lo anterior en el caso de los impuestos municipales que para establecer un tributo de esta índole se requiere acuerdo del correspondiente concejo, autorización de la Ley y conformidad con la Constitución; estando sometidos a los marcos de permisión que establezcan las normas superiores, pero una vez creado el impuesto el Congreso no puede hacer recortes o conceder exenciones respecto de este.
b. El carácter territorial del impuesto se determina por la fuente que lo crea (Congreso, Asamblea Departamental, Concejo Municipal).
Para el caso del impuesto predial la Ley 48 de 1887, autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo; posteriormente el decreto Legislativo 2185 de 1951, le asignó el carácter de municipal, facultando a los alcaldes para recaudar el impuesto y disponer de su producido, carácter que reafirmó el actual Código de Régimen Municipal (Decreto Extraordinario 1333 de 1986 y más recientemente la Ley 44 de 1990, que reorganiza el impuesto predial con el nombre de "Impuesto Predial Unificado" en su artículo 2 al decir que es un impuesto de orden municipal. Naturaleza municipal del impuesto predial que ratifica el inciso primero del artículo 317 de la Constitución que a la letra dice "Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble".
No cabe pues duda que el impuesto predial es la esfera municipal, siendo su objeto gravar la propiedad territorial.
c. El artículo 76 de la Ley 49 de 1990. no emplea los términos "exención" ni exoneración ni vocablo sinónimo. Su tenor literal se contrae a enumerar taxativamente las entidades que "no estará gravadas" con los impuestos predial, industria y comercio sus complementarios o sustitutivos.
Al respecto la tesis de la alta corporación sostiene que "el encuadramiento de una conducta o de un hecho dentro de un determinado supuesto normativo no es el producto de la utilización o no de estas o aquellas palabras sacramentales sino la concurrencia fáctica de los elementos que la integran. Es evidente que el concepto de exención connota todos aquellos casos en que algunas personas son exoneradas, en razón de particulares condiciones, del conjunto de contribuyentes en el que, de lo contrario deberían estar por concurrir respecto de ellos los requisitos de hecho generador y base imponible".
Eximir según definición del diccionario de la Real Academia (20a. ed., 1984) es "Libertar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etc.". Exención es "efecto de eximir o eximirse. Franqueza y libertad que uno goza para eximirse de algún cargo u obligación.
Cuando alguien que en principio es sujeto pasivo de un tributo, sea exceptuado de su pago, o excluidos de la lista o censo de contribuyentes, se configura en su favor una exención con respecto a la obligación que deben cumplir las demás personas.
Que la norma declarada inexequible implicaba una verdadera liberación de la carga a que los demás están sometidos; que es justamente lo que al congreso le esta prohibido hoy en relación con los impuestos municipales, según lo preceptuado en el artículo 294 de la Carta Constitucional, y antes por el artículo 183 de la Constitución derogada (Acto Legislativo No. 2 de 1987 artículo 1o).
Así las cosas, sigue vigente lo dispuesto en la Ley 55 de 1985, artículo 61 que a la letra dice "Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravadas con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio", norma que fue recogida textualmente por el Decreto 1333 de 1986, artículo 194 (Código de Régimen Municipal).
En consideración a lo expuesto anteriormente quienes se encuentren dentro de la clasificación contenida en el Decreto 1333 de 1986 artículo 194 son sujetos pasivos del impuesto predial y complementarios, respecto de los bienes inmuebles de su propiedad, salvo que mediante un acuerdo los respectivos concejos municipales donde se encuentren los bienes, los declare exentos del pago del impuesto predial y complementarios, por cuanto según las razones mencionadas en las normas citadas, sólo le compete a esas entidades territoriales otorgar exenciones sobre los tributos de su propiedad.
Por último cabe señalar que mediante la Ley 44 de 1990, se fusionó en un sólo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:
El Impuesto Predial, el Impuesto de Parques y Arborización, el Impuesto de Estratificación Socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, disposición que ha sido reglamentada por los Decretos 2388 del 21 de octubre de 1991 y 2441 del 30 de octubre de 1991.
HAR V/MACC