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Oficio 21594 de 2017 DIAN

(Aduanero) Exclusión del Impuesto Sobre Las ventas

215942017Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 21594 DE 2017

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000462 del 20/09/2017

Tema: Aduanas
Descriptores: Exclusión del Impuesto Sobre Las Ventas
Fuentes formales:Artículo 428 letra e) Estatuto Tributario, Artículos 34, 145, 150, 153 y 156 del Decreto 2685 de 1999, Artículo 24 del Decreto 390 de 2016, Artículo 37 de la Resolución 204 de 2014.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Teniendo en cuenta que la solicitud de concepto no fue elevada directamente por la Directora de la Seccional de Buenaventura, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 37 de la Resolución 204 del 23 de octubre de 2014, la formulación de una consulta a la Dirección de Gestión Jurídica debe realizarse a través de los Directores (as), que para el caso que nos ocupa, le correspondería a la Directora Seccional.

Igualmente, es importante advertir que la competencia que tiene este Despacho esta circunscrita a resolver consultas generales sobre interpretación y aplicación de normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y no está facultada para resolver consultas particulares y concretas.

Por tanto, en forma general serán resueltos los siguientes interrogantes que derivan del caso hipotético formulado en la consulta:

1. ¿En qué momento se causa el IVA de una maquinaria pesada que no se produce en el país y fue importada bajo la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento conforme el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario?

2. ¿El UAP conserva la prerrogativa de pagar en forma consolidada los derechos e impuestos a la importación cuando es modificada la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento a ordinaria?

Al respecto se efectúan las siguientes consideraciones:

Pregunta No. 1

De acuerdo con el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causa el impuesto sobre las ventas la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzcan en el país.

En efecto, el citado artículo establece lo siguiente:

ART. 428.- Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:.." (...)

"e) Modificado. L. 223/95, art. 6o. La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal", (...).

"PAR. 3–Adicionado. L. 788/2002, art. 33. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente".

Así las cosas, cuando la maquinaria pesada para industrias básicas que no se produce en el país se importa bajo la modalidad de importación temporal de mercancía en arrendamiento, los derechos e impuestos a la importación no se encuentran suspendidos, sino que los mismos se liquidan en su totalidad en la declaración de importación y se dividen por cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, para ser cancelados por semestres vencidos, tal como lo disponen los artículos 145 y 153 del Decreto 2685 de 1999.

Por tanto, al liquidarse el arancel y el IVA en la declaración de importación, debe tenerse en cuenta que éste último no se causa con la importación temporal en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, el impuesto sobre las ventas no se liquida en cada una de las cuotas semestrales con la que se liquida y paga el arancel.

No puede perderse de vista que la exclusión del impuesto sobre las ventas se sujeta a la obtención previa a la importación de la certificación por parte de la autoridad competente donde conste que la maquinaria que será importada temporalmente no se produce en el país.

De otra parte, la modalidad de importación temporal a largo plazo por el sistema leasing finaliza con la reexportación de la mercancía, con la importación ordinaria o con franquicia de acuerdo con los literales a) y b), respectivamente, del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

Por consiguiente, si el importador decidió ejercer la opción de compra de la mercancía que ingreso al país en arrendamiento, está obligado a modificar la declaración de importación temporal a ordinaria. Asimismo, con la modificación de la modalidad de importación temporal a ordinaria, el importador o declarante deberá pagar la totalidad del impuesto sobre las ventas. En relación con el arancel, deberá cancelar la totalidad de los valores que se encuentren pendientes por pagar a la fecha de la modificación a ordinaria. Lo anterior, encuentra su sustento legal en el primer inciso del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 390 de 2016, norma que entró en vigencia quince (15) días comunes siguientes después de su publicación.

Lo anteriormente expuesto, ya había sido analizado en el Concepto 68503 de 2009 y en el Oficio 72433 de 2013 a través de los cuales este Despacho se refirió concretamente a las importaciones que se realicen al amparo del literal e) del artículo 428 del E.T. así:

"Como quiera que el Estatuto Tributario consagra como excluida la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país (E.T. art. 428, lit. e), sin importar la modalidad que se utilice, la misma, sencillamente, no está sujeta al impuesto. En el evento en que dicha importación temporal (que puede ser de largo plazo) se cambie a importación ordinaria, deja de existir el supuesto que da lugar a la exclusión del IVA y, por lo tanto, se causa el tributo, conforme a las reglas generales del Estatuto Tributario; es decir, a la tarifa vigente en el momento de la realización del hecho generador que, para el caso, es la importación ordinaria de los bienes inicialmente introducidos al país''. (...)

"En síntesis, al cambiar la modalidad de importación de la maquinaria de temporal a ordinaria, la consecuencia tributaria inmediata es la pérdida de la condición de excluida de la importación y el nacimiento de la obligación de pagar el IVA. El cambio en la modalidad de importación determina el momento de causación del impuesto y, consecuencialmente, la tarifa a aplicar. Tal conclusión se deriva de la interpretación armónica de los artículos 420, 428 y 429 del Estatuto Tributario y de los principios generales que rigen la aplicación de los tributos." (Concepto 68503 de 2009).

"De una simple lectura de la doctrina expuesta se desprende que, precisamente en atención al tenor literal de la norma que consagra la no causación del IVA en la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas cuando dicha maquinaria no se produzca en el país, sí se cambia la modalidad temporal a ordinaria se causa el iva a la tarifa vigente en el momento de la realización del hecho generador esto es, la importación ordinaria de los bienes que inicialmente fueron introducidos al país bajo la modalidad de importación temporal al amparo del beneficio previsto en el literal e) del artículo 428 del E. T."

Así las cosas, cuando la maquinaria pesada para industrias básicas ingresó al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de una importación temporal y la misma decide dejarse en el país bajo la modalidad de una importación ordinaria, deberé liquidarse y cancelarse el impuesto sobre las ventas por la importación de las mercancías.". (..)

"En este evento para que proceda el descuento tributario, será necesario acreditar la condición de maquinaria pesada para industrias básicas en la forma establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, esto es con la certificación que para el efecto expidió en su momento el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que el descuento tributario corresponde al impuesto sobre las ventas causado por la importación de una maquinaria que inicialmente y por su condición de excluida, ingreso al territorio nacional con la calificación que efectuó el citado Ministerio." (Oficio 72433 de 2013)

Finalmente, para efectos de establecer sí la maquinaria corresponde a industrias básicas debe consultarse los artículos 1.3.1.14.1, 1.3.1.14.2 y 1.6.1.12.7 del Decreto 1625 de 2016 (DUR).

Pregunta No. 2

Los Usuarios Aduaneros Permanentes gozan de la prerrogativa para presentar y cancelar los derechos e impuestos a la importación y las sanciones en forma consolidada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes a través de la presentación de una declaración consolidada de pagos sobre los cuales se hubieren obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999. En caso de presentarse algún inconveniente al efectuar este pago con los servicios informáticos electrónicos, se debe recomendar al UAP reportarlo al buzón de la DIAN: soporteimportacionescarga<soporteimportacionescarga@dian.gov.co>.

Sobre este punto, se invita a consultar los Conceptos 383 de 2009: 30594 de 2011; y 73050 de 2013 los cuales se refieren al tema consultado.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiario expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARIN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina