Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 27287 de 2015 DIAN

(Tributario) (Int 1280) Forma de pago de las obligaciones tributarias en las entidades financieras - Cobro coactivo

272872015Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 27287 int 1280 DE 2015

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100224335-392 del 30/09/2015

Cordial saludo,

Comedidamente, en atención a su solicitud de la referencia y dando alcance al oficio 007152 de marzo 6 de 2015, este despacho una vez escuchadas las razones del área y evaluado el tema en conjunto, nos permitimos precisar cada uno de los temas consultados, así:

- Forma de pago de las obligaciones: El Título VII, Capítulo II del Estatuto Tributario, señala las "Formas de extinguir la Obligación Tributaria Solución o Pago" en su artículo 800 y siguientes, que la letra reza: "El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras."

- Aplica el pago mediante la utilización de los recibos oficiales de pago establecidos para la cancelación de las obligaciones fiscales que administra la DIAN: Los citado recibos fueron establecidos y diseñados para el recaudo de los impuesto del orden nacional, cuyos dineros son directamente consignados al Tesoro Nacional, los dineros que se pretenden recuperar por este procedimiento relacionados con las deudas de terceros, funcionarios o exfuncionarios por conceptos diferentes, deberán ser consignados a la DIAN, en una cuenta que se destine para el efecto por parte del área competente, toda vez que estos dineros forman parte del presupuesto de la Entidad.

- En caso contrario en que cuenta se deben consignar dichos valores. Dichos valores serán consignados en una cuenta de la entidad que se destinará para tal efecto. La Dependencia encargada de constituir el Título Ejecutivo correspondiente, deberá indicar la cuenta bancaria en la que se deberá consignar los dineros.

- Es procedente conceder facilidades de pago en los términos del Estatuto Tributario para la cancelación de dichas obligaciones. El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que dicho mecanismo está contemplado en el artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual es aplicable por expresa remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011cuando disponen lo siguiente:

..."ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario."...

..."ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Código Contencioso Administrativo; Art. 79

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 2164 de 5 de junio de 2014 (Levantada la reserva legal mediante Auto de 29/08/2014), Consejero Ponente, Dr. Germán Bula Escobar.

"Es significativo que el nuevo código haya reemplazado la tradicional locución “jurisdicción coactiva” (artículo 68 del Decreto - Ley 01 de 1984) por la expresión “prerrogativa de cobro coactivo”, y que el Título IV de la Parte Primera del CPACA denomine “procedimiento administrativo de cobro coactivo” las actuaciones que las entidades públicas deben adelantar para cumplir con su deber de “recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo”. De esta manera se despeja el equívoco que envolvía incluir en la denominación de la prerrogativa administrativa de cobro la palabra “jurisdicción”, alusiva a funciones judiciales con las cuales nada tiene que ver este procedimiento administrativo.

Como lo dijo la Sala en el concepto 2126 de 2013, el cambio de redacción anotado no es simplemente una intervención cosmética a la norma, sino una corrección técnica que busca correspondencia de las expresiones con la verdadera naturaleza de la facultad de cobro coactivo. Correspondencia de índole sustancial, porque denomina una función que es estrictamente de naturaleza administrativa, y de orden procesal en atención a que, desde que entró en vigencia la Ley 1066, las reglas procesales aplicables a este cobro, salvo disposición especial en contrario, son las del “procedimiento administrativo de cobro” previsto en el Estatuto Tributario."

ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación ciara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor."...

5.- Estas Obligaciones se pueden compensar con saldo a favor, pagos en exceso o de lo no debido originados en declaraciones y recibos de pago de créditos fiscales. La compensación de obligaciones tributarias está concebida para obligaciones de la misma naturaleza y no para este tipo de acreencias de naturaleza administrativa. Así se puede constatar en el artículo 815 del Estatuto Tributario:

..."ARTÍCULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

<Doctrina Concordante>

Oficio Tributario DIAN 48129 de 2013:

 "Así las cosas, la imputación de saldos tiene reglas propias y distintas a las de la devolución y/o compensación. En efecto, la imputación, tal como lo señala el literal a) del artículo 815 del Estatuto, corresponde a los saldos a favor que resulten en las declaraciones del mismo impuesto, “únicos que puede arrastrar el contribuyente en la declaración del ejercicio siguiente”. Por tanto, para la utilización de esta figura, no se aplica el término previsto en los artículos 816, 854 y 689-1, parágrafo 3o del Estatuto Tributario para la solicitud de devolución y/o compensación de los saldos a favor ante la Administración Tributaria, sino que la condición, se reitera, es respecto a que el saldo que surgió en una declaración, se arrastre a la del periodo gravable inmediatamente siguiente."...

6.- En caso de que la gestión de cobro no se pueda adelantar por falta de respaldo económico del deudor, es procedente declararlas remisibles o decretar la prescripción de la acción de cobro. El artículo 820 del Estatuto Tributario faculta este modo de extinguir las obligaciones tributarias, y por expresa remisión del artículo 5o parágrafo 2o de la Ley 1066 de 2006, los Directores seccionales igualmente quedan facultados para suprimir dichas obligaciones, las normas en comento establecen los siguientes:

Artículo 820 del Estatuto Tributario:

"Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes."

Ley 1066 de 2006 artículo 5o:

"PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario."

7.- Cual sería la tasa de interés de mora o de interés corriente que se debe cobrar y las fechas desde las cuales se debe empezar a aplicar. Para los efectos de obligaciones diferentes a las tributarias, el interés legal que tiene su origen en el artículo 1617 del Código Civil es el aplicable, en tanto que:

"Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas."

8.- Procede el cobro de actualización de las sanciones. La norma tributaria nacional establece la actualización de sanciones solo para las obligaciones de tipo fiscal, para el caso que nos ocupa solo aplicaría los intereses moratorios descritos en el artículo 1716 del Código Civil.

9.- En caso de que el deudor sea admitido o declarado en proceso concursal, se deben presentar estos créditos como de carácter fiscal o como quirografarios, para efectos de que se gradúen de acuerdo con la prelación legal de créditos. Por tratarse de créditos del Fisco, aunque en el proceso el juez los clasifique como quirografarios, los mismos se presentarán al proceso concursal y deberán someterse al orden de prelación que el Juez les otorgue en el proceso concursal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil.

10.- Es procedente decretar medidas cautelares como en el caso de las obligaciones fiscales. Al estar reglado el proceso de cobro coactivo para estos efectos, es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el Estatuto Tributario en su artículo 837, respetando el debido proceso.

11.- Es procedente la adjudicación del bien cuando después de la tercera licitación no se logró el remate del mismo. Si es procedente la aplicación del inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario, que dispone:

"ARTÍCULO 840. REMATE DE BIENES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento".

12.- Cual es el término de prescripción de la acción de estas obligaciones y cómo se suspende o interrumpe el mismo. El artículo 2536 del Código Civil, establece:

"ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término."

Ahora bien, acorde con los oficios 000859 de agosto 28 de 2014 y 007152 de marzo 6 de 2015, en lo relativo a la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo, en dichos documentos se indica que la Subdirección de Recaudo y Cobranzas, es la dependencia competente para adelantar el cobro de las sumas de dinero adeudadas por las EPS o ARP por concepto de licencias o incapacidades. No obstante lo anterior, cuando el cobro corresponda o deba efectuarse a un funcionario que no pertenezca al Nivel Central, o cuando su domicilio fiscal esté en una Dirección Seccional, deberá recurrirse a la aplicación de lo preceptuado por el artículo 825 del Estatuto Tributario, relativo a la competencia territorial, en cuyo texto se precisa:

"ARTÍCULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse."

En los anteriores términos atiene el alcance de la consulta referida.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de bestión Normativa y Doctrina (E).