Oficio 35341 de 2018 DIAN
(Aduanero) Pago de tributos o gravámenes aduaneros
Texto del documento
OFICIO 35341 DE 2018
(diciembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Referencia: Radicado 000E2018034459 del 20/10/2018.
Radicado 100210227-519 del 18/12/2018.
Requerimiento Expediente 11001-33-41- 045-2018- 00057-00.
Cordial Saludo,
En atención a su requerimiento de información, acerca de si la empresa Mexicana de Autopartes y Componentes S.A de C.V en el presente caso, es responsable del pago de los tributos o gravámenes aduaneros, nos permitimos precisarle lo siguiente:
Como se informó en el oficio 100208221-01435 del 24 de agosto de 2018, este despacho de conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, se limita a interpretar las normas en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria de manera general, cuando ellas sean confusas o no haya claridad en su aplicación, más no tiene competencia para resolver o pronunciarse en casos concretos.
No obstante lo anterior, revisados los antecedentes y una vez consultada la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, dependencia competente para absolver las consultas en materia de origen, procede a remitir lo informado por ese despacho, respecto a la aplicación del Tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, frente a las obligaciones tanto del importador como del exportador en materia de origen, que le serían aplicables al supuesto presentado como inquietud en relación con el alcance de la responsabilidad de un exportador en el extranjero, así:
“Cuando se adelanta un procedimiento de verificación de origen se requiere al exportador los registros necesarios que demuestran que la mercancía califica como originaria. En caso que no los proporcione o que con los documentos que aporta se determine que la mercancía no califica como originaria se niega el trato arancelario a la mercancía a la que se le adelantó el procedimiento de verificación y se suspende el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI.
Respecto al pago de los tributos aduaneros no dispone nada el Capítulo VII Procedimientos Aduanales y respecto a sanciones remite a la legislación de las Partes.
Es por eso, que cuando queda en firme una Resolución de determinación de origen, por legislación interna, se remite copia a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas con competencia en el domicilio del importador, para que se adelante investigación administrativa contra este, teniendo en cuenta que es el responsable de la obligación aduanera en la importación y con el fin de proferir liquidación oficial de corrección respecto de los tributos aduaneros dejados de pagar. (Subrayado es nuestro).
Ahora bien, el Tratado no dispone nada acerca de la responsabilidad del exportador frente a los tributos aduaneros dejados de pagar como consecuencia de la emisión de un certificado de origen no válido, ni que se pueda requerir al exportador en el exterior para el pago de los tributos aduaneros. (Subrayado es nuestro).
A continuación se trascriben los artículos del Tratado que tratan sobre las obligaciones tanto del importador como del exportador en cuanto al origen de las mercancías.
Capítulo VII
Procedimientos aduanales
Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
c) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.
2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado.
3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se niegue el trato arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia.
4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación.
Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecto.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.
Artículo 7-06: Registros contables.
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
c) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio.
2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora los registros y documentos mencionados en el párrafo 1. Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen.
1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad competente de la Parte exportadora.
2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o
b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del material.
Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.
3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.
4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.
5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito;
b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación.
Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.
9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la visita.
10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia \la posposición de la visita.
11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.
12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI.
13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara.
14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.
15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.
16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas.
Artículo 7-09: Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este capítulo.”
Por lo anterior, revisados el tratado de libre comercio de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad aduanera vigente aplicable en esta materia, se concluye que el responsable obligado aduanero respecto de los tributos aduaneros es el importador, y en ningún caso el exportador o proveedor en el exterior, por cuanto no es sujeto investigable en la legislación interna colombiana frente a tema de tributos y sanciones aduaneras.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica