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Concepto 7307 de 2023 DIAN

(Tributario) (Int 1966) Cuando el Tesoro Nacional a través de una entidad financiera revierte un pago hecho en exceso, debita l

73072023Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 007307 int 1966 DE 2023

(diciembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de diciembre de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Procedimiento Tributario

Número de Problema 1

Extracto

Concepto obligaciones formales y algunos deberes tributarios:

Con fundamento en el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020 y considerando que no corresponde a este Despacho prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades, se estudia lo siguiente:

Cuáles son los efectos de las siguientes situaciones:

1. Cuando el Tesoro Nacional a través de una entidad financiera revierte un pago hecho en exceso, debita los recursos de la cuenta del beneficiario y los recursos retornan efectivamente al Tesoro Nacional.

a. Desde el punto de vista del gravamen a los movimientos financieros:

Como es posible ver, el escenario propuesto comprende dos operaciones: en un primer lugar, la operación que realiza la Dirección del Tesoro Nacional de dispersión y, en segundo lugar, la reversión por parte de la Dirección del Tesoro Nacional a través de una entidad financiera de tal forma que los recursos son debitados de las cuentas de los beneficiarios y los recursos regresan al Tesoro Nacional.

La primera operación está exenta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, está exenta del GMF.

Con respecto a la segunda operación; es decir, el débito al cuentahabiente (funcionario público), producto de revertirse la transacción, al no haberse dispuesto el recurso por el cuentahabiente, no se configuró el hecho generador del impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 871 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, no habría lugar al cobro del gravamen.

Ahora bien, en caso de que la entidad financiera hubiese recaudado el impuesto, deberá dar aplicación a lo previsto en el numeral 11.12 del Concepto Unificado 1466 de 2017.

b. Desde el punto de vista del impuesto sobre la renta y complementarios:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto sobre la renta es la obtención de ingresos que cumplan con tres condiciones; a saber: que hayan sido realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio y que no hayan sido expresamente exceptuados.

A su turno, se entiende que un ingreso puede generar un incremento neto del patrimonio, de acuerdo con el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

Así las cosas, las consignaciones en exceso no son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de los receptores por lo que estas no están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

Adicionalmente, al hacerse la reversión del giro, la operación se neutraliza, por lo que queda sin efecto jurídico ni económico. El siguiente ejemplo, sirve para ilustrar esta situación:

Le consignan al cuentahabiente $100

El banco revierte la transacción -$100

Valor neto de la transacción $-0-

c. Desde el punto de vista de la obligación formal de declarar:

Como se vio en la pregunta de atrás, la transacción no es susceptible de generar un ingreso gravado en cabeza del beneficiario y tiene un efecto neutro. Ahora bien, desde el punto de vista de las obligaciones formales, esta operación no debe ser tenida en cuenta ya que la misma fue reversada; es decir, no fue una consignación para efectos de lo previsto en los artículos 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.

2. Cuando el Tesoro Nacional no revierte la consignación en exceso, sino que la entidad pública la imputa al siguiente mes de servicio del trabajador dentro del mismo periodo gravable.

a. Desde el punto de vista del gravamen a los movimientos financieros:

Igual que lo explicado en el punto i. del literal a. de este escrito, la disposición de recursos por el Tesoro Nacional y sus órganos ejecutores está cubierta por la exención prevista en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurría en el primer escenario, en esta oportunidad, no hay una reversión de la operación. En consecuencia, la disposición de recursos por parte del beneficiario de la consignación en exceso se somete a las reglas generales en relación con la causación del gravamen a los movimientos financieros y a las exenciones aplicables.

Así las cosas, si el beneficiario del pago en exceso cumple con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, la disposición de recursos de su cuenta estará gravada con el gravamen a los movimientos financieros. Nótese que la aplicación de esta exención no depende de la existencia del pago en exceso sino de los movimientos que realice el contribuyente y que se den los supuestos previstos para que opere la exención.

b. Desde el punto de vista del impuesto sobre la renta y complementarios:

De acuerdo con la situación fáctica presentada, en esta oportunidad, la consignación en exceso constituye un anticipo para el trabajador. Es decir, es un pasivo en cabeza del trabajador en los términos del artículo 283 del Estatuto Tributario. En este primer momento, el giro de los recursos no constituye un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios pues no es susceptible de generar un aumento neto del patrimonio[1] y no corresponde legalmente a un pago[2].

Ahora bien, cuando el trabajador efectivamente preste sus servicios, el pasivo adquirido con ocasión de la consignación en exceso desaparecerá. En este evento, se presentará un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin embargo, es importante notar que esta situación corresponde a aquella que se habría presentado ordinariamente de no haber ocurrido la consignación en exceso.

c. Desde el punto de vista de las obligaciones formales:

Desde el punto de vista de las obligaciones formales, a diferencia de lo que ocurría en el evento descrito en el literal a., en esta oportunidad, las consignaciones deben tenerse en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 594 y 594-3 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dado que la consignación en exceso y su imputación ocurren en el mismo año o periodo gravable, el trabajador no ve abocado a nuevas obligaciones formales sino a la misma que de ordinario habría tenido. El siguiente ejemplo puede ayudar a aclarar el entendimiento:

DescripciónVr. pago normal o rutinarioVr. pago exceso / descontadoPago exceso / descuento
Mes 115020050
Mes 2150100-50
Vr. acumulado por consignación3003000

Nótese que, en el ejemplo planteado, los valores acumulados coinciden en 300.

3. Cuando el Tesoro Nacional no revierte la consignación hecha en exceso, y el trabajador consigna el exceso en las cuentas del Tesoro Nacional en el mismo periodo gravable.

a. Desde el punto de vista del gravamen a los movimientos financieros:

Misma respuesta que en el literal a. del numeral 2. de este escrito.

b. Desde el punto de vista del impuesto sobre la renta y complementarios:

De acuerdo con la situación fáctica presentada, en esta oportunidad, la consignación en exceso constituye un anticipo para el trabajador. Es decir, es un pasivo en cabeza del trabajador en los términos del artículo 283 del Estatuto Tributario. En este primer momento, el giro de los recursos no constituye un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios pues no es susceptible de generar un aumento neto del patrimonio[3] y no corresponde legalmente a un pago[4].

Ahora bien, dado que el trabajador consigna los recursos correspondientes al Tesoro Nacional extingue el pasivo. Es decir, se trata de una operación que no está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios.

c. Desde el punto de vista de las obligaciones formales:

Desde el punto de vista de las obligaciones formales, a diferencia de lo que ocurría en el evento descrito en el literal a., en esta oportunidad, las consignaciones deben tenerse en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 594 y 594-3 del Estatuto Tributario.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver: Art. 26, Estatuto Tributario.

2. Ver: Art. 27, Estatuto Tributario.

3. Ver: Art. 26, Estatuto Tributario.

4. Ver: Art. 27, Estatuto Tributario.