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Concepto 7387 de 2017 DIAN

(Tributario) (Int 671) Impuesto sobre la renta y complementarios - Retención en el impuesto sobre la renta - Autorretenedores

73872017TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 007387 int 0671 DE 2017

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en el Impuesto Sobre la Renta
Autorretenedores
Fuentes FormalesARTÍCULO 1o DEL DECRETO 2201 DE 2016 QUE ADICIONÓ EL TÍTULO 6, PARTE II DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016.

Extracto

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias ni juzgar o calificar las decisiones tomadas o los procedimientos que se adelanten en las mismas.

Hechas las observaciones, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general y en el contexto del Decreto 2201 de 2016

1.- Expresa el consultante como interrogante principal si para efectos del Decreto 2201 de 2016 en su artículo 1. (Artículo 1.2.6.7. numeral 9), dentro del concepto de productos agrícolas se incluye la venta de cerdos en pie y en canal y por tanto, se puede aplicar la autorretención en renta de la forma que indica el numeral 9 del citado artículo.

Para atender la inquietud es procedente remitirnos al texto de las normas en cuestión.

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL TÍTULO 6, PARTE II, DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016. Adiciónase el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los siguientes artículos:

(...)

Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

(...)

9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2, del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

En principio es procedente señalar que los productos agrícolas son aquellos que se derivan de la agricultura y este último término se debe entender en su sentido natural, el cual se toma del diccionario de la real academia española que lo define así: "agricultura. Del lat. agricultura. 1. f. Cultivo o labranza de la tierra. 2. f. Conjunto de técnicas y conocimientos relativos al cultivo de la tierra".

Por tanto, concierne a aquellos productos resultados del cultivo o la labranza de la tierra, como por ejemplo aquellos vegetales que pueden ser utilizados con algún provecho para ser el humano ya sea como alimento u otros usos.

De lo antedicho deviene evidente que la actividad de venta o comercialización de cerdos en pie o en canal no es una actividad agrícola a la cual le sea aplicable el contenido inicial del numeral 9 del artículo 1.2.6.7., en el cual se establece una base especial para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., respecto de las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 2201 DE 2016 QUE ADICIONÓ EL TÍTULO 6, PARTE II DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016.

Descriptores

Retención en el Impuesto Sobre la RentaAutorretenedores