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Concepto 72 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Se incurre en infracción cambiaria cuando un colombiano posee divisas en el exterior y se debe demostrar su origen

722003Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 72 DE 2003

(Julio 17)

Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señor

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Calle 100 número 8A-49 Oficina 607 World Trade Center

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada con el número 7693 el 5/02/2003.

Sobre el asunto consultado le remito el oficio 126 de 2000 emanado de este Despacho relacionado con el procedimiento para el diligenciamiento de la Declaración de Aduanas, y los Conceptos Jurídicos 99 y 156 de 2000 donde se precisa cuándo constituye infracción cambiaria el ingresar o salir del país con divisas en efectivo o títulos representativos de las mismas.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Cambios.

Descriptores: Infracciones cambiarias.

Fuentes formales: Artículos 2o y 3o del Decreto 1092 de 1996 y Resolución Externa número 8 de 2000.

Problema jurídico:

¿Se incurre en infracción cambiaria cuando un colombiano posee divisas en el exterior y se debe demostrar su origen para no incurrir en dicha infracción?

Tesis jurídica:

Se incurre en infracción cambiaria cuando las divisas corresponden a dinero egresado del país sin la presentación de la declaración de aduanas.

Interpretación jurídica:

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996, la infracción cambiaria es una contravención de las normas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción.

El artículo 3o del mismo decreto señala las infracciones que generan las sanciones ahí previstas y en los literales r) y s) prevé que existe infracción cuando no se presenta la declaración de aduanas o el documento que haga sus veces existiendo la obligación de hacerlo o se presenta la declaración de aduanas con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados por dinero ingresado o egresado del país.

Ahora bien, el artículo 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000 por medio de la cual se compendia el régimen de cambios internacionales, dictada por la Junta Directiva del Banco de la República, dispone que los viajeros que salgan del territorio nacional e ingresen a este, pueden llevar consigo moneda legal colombiana en billetes hasta por un monto máximo equivalente a diez mil dólares liquidados a la tasa de cambio representativa del mercado del día de la salida o ingreso al país.

Quienes salgan del territorio nacional o ingresen a él con moneda legal colombiana en billetes por un monto superior al indicado deben presentar declaración de aduanas.

Del texto de las normas citadas se infiere que los viajeros colombianos pueden poseer divisas en el exterior, siempre y cuando hayan sido declaradas en el momento de la salida del territorio nacional, o que correspondan a una cuantía que no exceda los US$10.000 que la norma permite llevar consigo sin necesidad de declaración.

Es conveniente agregar que la declaración de Aduanas, la debe presentar toda persona, que entra o sale del país, independientemente de su nacionalidad y que el artículo 7o de la Ley 9ª de 1991 dispone que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETTY LÓPEZ ALBÁN.