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Concepto 101 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Según el articulo 389 del decreto 2685 de 1999, bajo el transporte multimodal pueden realizarse solo las operacion

1012001AduaneroCONCEPTO 101 DE 2001 FEBRERO 28
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Problema jurídico

¿SEGUN EL ARTICULO 389 DEL DECRETO 2685 DE 1999, BAJO EL TRANSPORTE MULTIMODAL PUEDEN REALIZARSE SOLO LAS OPERACIONES PERMITIDAS PARA EL TRANSITO ADUANERO POR EL ARTICULO 354 IBIDEM?

Tesis jurídica

SEGUN EL ARTICULO 389 DEL DECRETO 2685 DE 1999, A LA MODALIDAD DE TRANSPORTE MULTIMODAL NO LE SON APLICABLES LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS PARA EL TRANSITO ADUANERO POR EL ARTICULO 354 IBIDEM, MODIFICADO POR EL ARTICULO 16 DEL DECRETO 1198 DE 2000.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 101 DE 2001

(Febrero 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿SEGUN EL ARTICULO 389 DEL DECRETO 2685 DE 1999, BAJO EL TRANSPORTE MULTIMODAL PUEDEN REALIZARSE SOLO LAS OPERACIONES PERMITIDAS PARA EL TRANSITO ADUANERO POR EL ARTICULO 354 IBIDEM?
Tesis Jurídica
SEGUN EL ARTICULO 389 DEL DECRETO 2685 DE 1999, A LA MODALIDAD DE TRANSPORTE MULTIMODAL NO LE SON APLICABLES LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS PARA EL TRANSITO ADUANERO POR EL ARTICULO 354 IBIDEM, MODIFICADO POR EL ARTICULO 16 DEL DECRETO 1198 DE 2000.

TRANSPORTE MULTIMODAL

TRANSITO ADUANERO

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 329

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 354

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 358

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 371

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 389

DECRETO 1198 DE 2000 ART. 16

Al respecto es procedente manifestar que según el artículo 371 del Decreto 2685 de 1999,  para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.

Por su parte el artículo 354 del mencionado Decreto establece:

"Artículo 354. Operaciones permitidas. La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:

a) Importación para transformación o ensamble;

b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;

c) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - exportación y;

d) Importación temporal para procesamiento industrial."

PARÁGRAFO. para la salida de bienes de las zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo."

De otro lado es procedente manifestar que el Decreto 1198 de junio 29 de 2000, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 16 complementó el artículo 354, en el sentido de ampliar la posibilidad del tránsito a las mercancías que vayan destinadas a un Depósito Público Habilitado, de lo que se colige que si ya no opera dicha restricción, no sería procedente entrar a considerar si se aplica o no al Transporte Multimodal.

El artículo 389 del Decreto 2685 de 1999 establece que, a los aspectos no regulados para las operaciones de Transporte Multimodal y de Cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en dicho Decreto para el Tránsito Aduanero, en cuanto no le sean contrarias. A su vez, el artículo 390 dispone que a las operaciones de Transporte Multimodal les serán aplicables las restricciones previstas en el inciso 2 del artículo 358 del mencionado Decreto. (se subraya)

El inciso 2 del artículo 358 enunciado dispone:

"No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el ministerio de salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones."

De tales normas se deduce claramente que, existiendo una norma que en forma expresa establece las limitaciones o restricciones que deben aplicarse al Transporte Multimodal (artículo 358, inciso 2 del Decreto 2685 de 1999) se concluye que, a dicha modalidad no le son aplicables las restricciones establecidas para el Tránsito Aduanero por el artículo 354 ibídem ( modificado por el artículo 16 del Decreto 1198 de 2000), máxime cuando el Transporte Multimodal se encuentra regulado por normas internacionales que siendo de carácter supralegal, prevalecen sobre las normas internas de cada país.    



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Aduanas

Problema Jurídico
FRENTE A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS BAJO LA MODALIDAD DE OPERACIONES DE TRANSITO MULTIMODAL, LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR, EN PARTICULAR LO CONCERNIENTE AL REPORTE Y JUSTIFICACION OPORTUNA DE INCONSISTENCIAS EN LA CARGA, DEBEN SER ASUMIDAS POR EL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL?

Tesis Jurídica

FRENTE A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS BAJO LA MODALIDAD DE OPERACIONES DE TRANSITO MULTIMODAL, LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR NO SON APLICABLES AL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL.

TRANSPORTE MULTIMODAL

TRANSPORTADOR - OBLIGACIONES

OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL - OBLIGACIONES

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 371

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 372

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 373

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 374

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 389

En este punto es procedente manifestar que la modalidad de Transporte Multimodal se encuentra regulada por el Capitulo II del Titulo VIII del Decreto 2685 de 1999, artículos 371 al 374.

En cuanto a las responsabilidades del Operador de Transporte Multimodal, el artículo 372 del mencionado Decreto establece que, sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, dicho Operador será responsable por el pago de los tributos aduaneros, en caso de que la mercancía por el transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de ingreso.

Siendo el artículo 372 norma especial en dicha materia, es del caso aclarar que las obligaciones del transportador atinentes al reporte y justificación de inconsistencias, se predican del mismo, solo al momento del arribo de la carga al territorio nacional y no durante el transporte de la mercancía bajo control aduanero al amparo del Régimen de tránsito.

De otra parte es caso reiterar, que el artículo 389 del mencionado Decreto dispone que a los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de Transporte Multimodal y de Cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en dicho decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias. (se subraya)

De la enunciación de las citadas normas se observa como primera medida, que existen normas de carácter especial que establecen las obligaciones del Operador de Transporte Multimodal; y, como segunda medida, que en los aspectos no regulados se les debe aplicar las disposiciones establecidas para el Tránsito Aduanero (artículos 372 y 389), de lo que se concluye que, frente a las importaciones efectuadas bajo la modalidad de Operaciones de Tránsito Multimodal, las obligaciones del transportador no le son aplicables al Operador de Transporte Multimodal.

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Problema Jurídico¿EN EL TRANSPORTE DE CARGA INTERNACIONAL DONDE SE EFECTUA UNA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO, EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 67 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000, FRENTE AL TRANSPORTADOR TERRESTRE QUE FINALIZO LA OPERACION DENTRO DEL PAIS, O FRENTE AL TRANSPORTADOR NAVIERO QUE TRANSPORTO LA CARGA HASTA EL LUGAR DE ARRIBO A PUERTO COLOMBIANO?  
Tesis JurídicaEN EL TRANSPORTE DE CARGA INTERNACIONAL DONDE SE EFECTUA UNA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO, EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTICULO 67 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000, FRENTE AL TRANSPORTADOR NAVIERO QUE TRANSPORTO LA CARGA HASTA EL LUGAR DE ARRIBO A PUERTO COLOMBIANO.

AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL - OBLIGACIONES

LEY 153 DE 1887 ART 70

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART 121

CODIGO DE COMERCIO ART 829

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 60

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 64

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 65

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 67

El Parágrafo 1 del artículo 67 de la Resolución 4240 de 2000 establece que cuando las inconsistencias se refieran a los documentos de transporte, correspondientes a la carga consolidada, el Agente de Carga Internacional deberá suministrarle al transportador la información y todas las pruebas necesarias para justificar las inconsistencias.

En cuanto al aviso de llegada del medio de transporte, el artículo 60 dispone que la empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior, deberá dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicción del puerto o aeropuerto de llegada, a través del sistema informático aduanero, con una anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea. (se subraya)  

A su vez, los artículos 64 y 65 ibídem disponen que producida la entrega física del Manifiesto de Carga, el sistema informático aduanero le asignará número; y, que una vez finalizado el proceso de descargue, el transportador deberá informarlo de manera inmediata a la autoridad aduanera, a través del sistema, indicando la fecha y hora de su finalización.

En cuando al informe de inconsistencias, el artículo 66 ibídem establece que, concluido el descargue, el transportador dispondrá de un término de dos (2) horas para informar por escrito o a través del sistema informático aduanero a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, ó el exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, encontrados respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones.(se subraya)

De las mencionadas normas se deduce claramente que, el informe de inconsistencias se debe presentar dentro de un término de dos (2) horas, contado a partir de la finalización del descargue, el cual tendrá lugar con posterioridad a la entrega física del manifiesto de carga por parte del transportador, entrega que se debe surtir al momento del arribo de la mercancía a territorio aduanero nacional. Lo anterior reitera el criterio que las anteriores obligaciones, se predican del transportador solo al momento del arribo de la carga al territorio nacional y no durante el transporte de la mercancía bajo control aduanero, al amparo del régimen de tránsito.

Por lo expuesto se concluye que si en el Transporte de Carga Internacional se efectúa una Declaración de Tránsito Aduanero, el Agente de Carga Internacional debe cumplir con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 67 de la Resolución 4240 de 2000, frente al transportador naviero que transportó la carga hasta el lugar de arribo a puerto colombiano.  

Finalmente y en cuanto a su última inquietud, sobre como deben contabilizarse los términos de días y horas establecidos en la nueva normatividad aduanera, es del caso manifestar que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 62 del Régimen Político y Municipal, en los plazos de días señalados en las leyes y actos oficiales, se deben entender suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Asimismo y según el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, debiendo entenderse que los términos de días son hábiles.

Con base en el anterior lineamiento y en el artículo 829 del Código de Comercio que establece que cuando el plazo sea de horas, se contará a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive, dicho término debe entenderse surtido dentro del horario normal de operaciones que rija en cada Administración aduanera.

Al respecto es del caso manifestar que la Resolución 164 de 1999, por la cual se delegan funciones en la DIAN, en literal l) de su artículo 38 facultó a los Directores Regionales y Administradores Especiales para establecer los horarios de trabajo en su respectiva Dirección o Administración, de lo que se concluye que cuando la ley aduanera determina los términos en horas, debe entenderse que dicho plazo corresponde a las horas hábiles dentro de la jornada laboral que para el efecto establezca el Director o Administrador respectivo.