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Concepto 11310 de 1991 DIAN

(Tributario) Renta gravable para consorcios

113101991Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 11310

del 15 de abril de 1991

TEMA: Renta/Retefuente – Consorcios.

La Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en razón de la competencia que le asigna el artículo 890 del Estatuto Tributario para determinar la unidad doctrinal en la interpretación y aplicación de las normas tributarias y teniendo en cuenta las precisiones hechas en el artículo 33 del Decreto Reglamentario 836 del 26 de marzo de 1991, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 49 de 1990, se permite precisar e informar sobre el régimen tributario aplicable a los consorciados a raíz de la derogatoria expresa contenida en el artículo 83 de la Ley 49/90 del inciso tercero del artículo 13 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

1.- Renta Gravable de los Consorciados.

Para efectos de la declaración de renta por el año gravable de 1.990, los miembros de un Consorcio están en la obligación de declarar como renta gravable, la parte que les corresponda en la renta gravable que resultaría para el consorcio si fuere contribuyente.

Lo anterior adicionando el valor certificado por el consorcio, al valor resultante en el renglón 30 del formulario, si se trata de personas jurídicas, o al valor del renglón 21 en el caso de personas naturales.

El soporte de la declaración y de la contabilización respectiva lo constituye la contabilidad del consorcio y la certificación que al respecto expida un contador público.

En consecuencia el consorcio no debe presentar declaración de renta por el período gravable de 1.990 por no ser contribuyente del impuesto.

El descuento que consagraba el artículo 255 del Estatuto Tributario, para las sucursales de sociedades extranjeras que integraran el consorcio fue derogado expresamente por el artículo 83 de la Ley 49/90 y en consecuencia no se aplica por el año gravable de 1.990.

2.- Retención en la Fuente y Saldos a favor.

Los miembros de un consorcio podrán solicitar en la declaración de renta de 1.990, la parte que les corresponda en la retención efectuada al consorcio, e imputar en esta declaración la parte que le corresponda de los saldos a favor que figuren en la declaración de renta del consorcio por el año gravable de 1.989 o si lo prefieren solicitar la devolución o compensación de esa parte del saldo a favor.

Para estos efectos se tendrá como soporte de la contabilización respectiva y de la declaración de renta de los consorciados, la contabilidad del consorcio y la certificación que al respecto emita un contador público.

3.- Utilidades de años anteriores.

Con respecto a las utilidades de años anteriores que no se han distribuido, su distribución deberá hacerse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario para efectos de su inclusión en la declaración de 1.990 que presente cada uno de los consorciados.

4.- Tratamiento a partir de 1.991

Impuesto sobre la Renta.

A partir del año gravable de 1.991, se establecieron dos opciones para determinar la renta gravable de los miembros de un consorcio a saber:

Una primera alternativa es la de que los miembros del consorcio lleven en su contabilidad y declaren de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación, en los ingresos, costos y deducciones del consorcio, efectuando las retenciones en la fuente a que haya lugar y cumpliendo con las obligaciones de los agentes de retención.

La segunda permite que el consorcio continúe contabilizando los ingresos, costos y deducciones que se deriven del respectivo contrato, e informe de manera agregada la parte que les corresponda a los miembros del consorcio en dichos valores, con el fin de que estos la contabilicen e incorporen a su declaración de renta.

Existiendo las mismas razones deberá aplicarse la misma norma señalada para el año gravable de 1.990 y en este caso el soporte de la contabilización y de la respectiva declaración lo constituirá la contabilidad del consorcio y la certificación que expida un contador público.

Retención en la Fuente

En materia de retención en la fuente, la entidad que efectúe los pagos o abonos en cuenta, efectuará la retención a quien figure como beneficiario de los mismos y cuando el beneficiario sea el consorcio, la retención se imputará a los consorciados, según la información que al respecto suministre el consorcio.

Para efectos del cumplimiento por parte de los consorcios de las obligaciones en materia de retención en la fuente, cuando opten por esta segunda alternativa, continuarán teniendo vigente la tarjeta NIT expedida por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Impuesto de Timbre Nacional.

En materia de Impuesto de Timbre Nacional y según la opción que se escoja, será responsable cada uno de los consorciados, o el consorcio por la presentación de la declaración y pago del impuesto.

Impuesto sobre las Ventas.

En el caso de venta o prestación de un servicio gravado por parte de consorcio, será responsable cada uno de los consorciados en la proporción que le corresponda frente al total del impuesto y deberá establecer el prorrateo frente a los gastos comunes a sus actividades gravadas y las no sometidas a impuesto.

GHC P/M PAM/LACG