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Oficio 21435 de 2010 DIAN

(Aduanero)¿Los vehículos decomisados que son asignados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben ser devueltos

214352010Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 21435 DE 2010

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C. 29 MARZO 2010

Oficio 100202208-00-139

Doctor

OSCAR ALZATE IBAÑEZ

Subdirector de Gestión Comercial

Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ref.:   Consulta radicado No. 00735 de 09/02/2010

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta si los vehículos decomisados que son asignados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben ser devueltos a Ecuador y Venezuela sí con posterioridad a su asignación son reclamados como hurtados en su territorio.

Sobre el particular le informo que mediante los Decretos 2239 de 1999 y 1502 de 1996, se han reglamentado los convenios suscritos con Ecuador y Venezuela respectivamente, para atender las solicitudes de devolución de los vehículos hurtados, robados o vinculados a secuestro cometido en estos países. El artículo 1 del Decreto 2239 de 1999 dispone:

"Las devoluciones de los bienes a que se refiere este artículo se harán mediante resolución motivada, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, siempre y cuando la Direccción <sic> de Impuestos y Aduanas Nacionales no hubiere transferido el derecho de dominio y no exista requerimiento de autoridad judicial colombiana sobre los mismos" (resaltado fuera del texto.).

A su vez, el artículo 1 del Decreto 1502 de 1996 preceptúa:

"El Director de Impuestos y Aduanas de Colombia podrá, mediante resolución motivada, ordenar la entrega a su legítimo propietario, de los vehículos que hayan sido objeto de los delitos de hurto, robo o secuestro cometido en la República de Venezuela y cuyo abandono o decomiso a favor de la Nación hubiere sido declarado u ordenado mediante acto administrativo en firme, proferido por la autoridad aduanera competente, siempre y cuando no se haya transferido el derecho de dominio por parte del Estado Colombiano" (Resaltado fuera del texto.).

De otra parte, mediante el Oficio No. 00340 del 27 de diciembre de 2006 del cual anexo copia, la División de Normativa y Doctrina Aduanera señaló:

(...) "Pero, si el trámite allí previsto no se hace efectivo dentro del término establecido normativamente, no puede, permanecer indefinidamente inconclusa tal situación, razón por la cual se consagra la posibilidad para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de disponer del vehículo de conformidad con las normas legales vigentes, después de lo cual, no procederá reclamación alguna.

En este orden de ideas, el acto de disposición de un vehículo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al procedimiento contemplado en el Capítulo II del Título XVI del Decreto 2685 de 1999 y previo el cumplimiento de las formalidades citadas en los partes precedentes, no puede verse viciado en forma alguna como consecuencia de una reclamación posterior, toda vez que el mismo Decreto 2239 de noviembre 11 de 1999 establece de manera expresa la improcedencia de cualquier reclamación posterior".

Si bien la doctrina citada hace referencia al Decreto 2239 de 1999, por el cual se reglamenta el procedimiento para la devolución de vehículos hurtados en el Ecuador, es igualmente aplicable al Decreto 1502 de 1996 que regula con disposiciones en el mismo sentido, la devolución de los vehículos hurtados en Venezuela.

El artículo 526 del Decreto 2685 de 1999 prescribe como una de las formas de disposición de las mercancías la asignación para su servicio y el artículo 533 ibídem señala:

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas."

No obstante lo anterior, para la improcedencia de cualquier reclamación posterior es necesario además de la resolución de asignación de los vehículos cuyo decomiso o abandono se encuentre en firme, que se haya efectuado la transferencia del derecho de domino mediante su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

En consecuencia, frente a los vehículos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha asignado para su servicio mediante acto administrativo motivado, registrados ante la oficina de tránsito correspondiente, ha operado la transferencia del derecho de dominio, por lo cual no es procedente su devolución en virtud de una reclamación posterior formulada por los países vecinos, por disposición expresa en los Decretos 12239 de 1999/11502 de 1996.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica