Oficio 908259 de 2022 DIAN
(Aduanero) Entrega directa de la carga o mercancía al importador en el lugar de arribo
Texto del documento
OFICIO 908259 DE 2022
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de diciembre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-1372
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
¿Pueden quedar suspendidos los términos para la entrega directa de la carga o mercancía cuando se adelante inspección previa, así como opera la suspensión en la etapa de entrega de la carga cuando hay reconocimiento de carga, según el parágrafo 3 del artículo 156 del Decreto 1165 de 2019?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Respecto a la inspección previa del artículo 52 del Decreto 1165 de 2019 y reglamentada en los artículos 78 y siguientes de la Resolución 46 de 2019, no se contempla expresamente que, desde que se solicita dicha diligencia hasta su finalización, se suspendan los términos de entrega directa de la carga o mercancía al importador en el lugar de arribo.
Por el contrario, el artículo 52 ibidem establece que “Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de que trata el artículo 155 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento de carga con la continuación del trámite correspondiente. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito en la modalidad correspondiente”.
Asimismo, el artículo 78 de la citada Resolución 46 señala que “La diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá informar previamente a través del buzón de la Dirección Seccional según corresponda. la continuación de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro al depósito”.
Así las cosas, tratándose de la entrega directa de la carga o mercancía al importador en el lugar de arribo, los términos se suspenderán en la diligencia aduanera que así lo disponga expresamente la norma, de manera que no podrá aplicarse a otras diligencias en donde no esté contemplada la suspensión de términos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales