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Concepto 71 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando se amplia el término inicialmente declarado de una importación temporal para reexportación en el mismo es

712003Aduanero
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Problema jurídico

CUANDO SE AMPLIA EL TÉRMINO INICIALMENTE DECLARADO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, ES NECESARIO ADEMÁS DE AMPLIAR LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA OTORGADA, AJUSTAR EL MONTO ASEGURADO APLICANDO LA TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO QUE INFORME LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA PARA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE LA SEMANA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN?

Tesis jurídica

NO ES NECESARIO ADEMÁS DE AMPLIAR LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA OTORGADA, AJUSTAR EL MONTO ASEGURADO CUANDO SE PRORROGA EL TÉRMINO INICIALMENTE DECLARADO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 71 DE 2003

(Julio 17)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoCUANDO SE AMPLIA EL TÉRMINO INICIALMENTE DECLARADO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, ES NECESARIO ADEMÁS DE AMPLIAR LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA OTORGADA, AJUSTAR EL MONTO ASEGURADO APLICANDO LA TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO QUE INFORME LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA PARA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE LA SEMANA INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN?
Tesis Jurídica
NO ES NECESARIO ADEMÁS DE AMPLIAR LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA OTORGADA, AJUSTAR EL MONTO ASEGURADO CUANDO SE PRORROGA EL TÉRMINO INICIALMENTE DECLARADO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO

GARANTIAS

RESOLUCIÓN 7002 DE 2001. ART. 97.

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 89

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 142

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 143

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 144

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 145

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 147

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 148

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 511

La modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, se encuentra definida por el artículo 142 del Decreto 2685 de1999, de la siguiente manera:

"Artículo 142 - Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas".

Además el artículo 143 ibídem, establece las clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado, así:

"Artículo 143.- Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más, o

b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

..."

Seguidamente los artículos 144 y 145 del mismo ordenamiento disponen respectivamente que en la declaración temporal de corto y de plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación.

Para efectos de la constitución de la garantía establece el artículo 147 ídem:

"Artículo 147 -Garantía. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la constitución de garantía".

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 511 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 97 de la Resolución 7002 de 2001, de la siguiente manera:

"Artículo 511.- Garantía para la importación temporal para reexportación en el mismo estado. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.

La vigencia de la misma, será igual al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, fijado para cada caso en particular."...

De las normas transcritas se colige que en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado la garantía debe constituirse por el cien por ciento 100% del valor de los tributos aduaneros liquidados a las tarifas vigentes al momento de presentación y aceptación de la respectiva declaración y la vigencia de la misma será igual al termino de permanencia de la mercancía en el país.

Ahora bien cuando el importador decide prorrogar el plazo de la importación temporal deberá proceder conforme lo dispone el artículo 148 del Decreto 2685 de 1999 que textualmente prevé:

"Artículo 148.- Modificación del término de la importación. Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143 del presente decreto. Para tal efecto se deberá modificar la declaración de importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, se deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas". (Negrilla fuera de texto)

El aparte final de la norma transcrita, solo exige en el caso de ampliación del plazo declarado, la ampliación de la vigencia de la garantía otorgada, y no el reajuste del monto asegurado, lo que se explica lógicamente en que con la prórroga del término no hay variación del monto de los tributos aduaneros inicialmente declarados, es decir no procede su reliquidación.

De manera que el importador solo deberá ampliar la vigencia de la garantía inicialmente otorgada al modificar el término de la importación.

Por último, es necesario precisar que a la modificación del término de la importación temporal para reexportación en el mismo estado regulada por el artículo 148 del Decreto 2685 de 1999, no le es aplicable la regla general prevista en el artículo 89 ibídem, conforme a la cual cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación de la declaración, pues en razón a la especialidad de lo preceptuado en el artículo 148, su aplicación prevalece sobre el referido mandato general.