Concepto 88 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Las omisiones errores e inexactitudes en el diligenciamiento referente a la disposición del decreto 444 de 1967 qu
Texto del documento
CONCEPTO 88 DE 2007
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C.10 dic. 2007
CONCEPTO No. 530012-00088
AREA: Aduanera
Doctor
JOSE OMAR AVENDAÑO QUINTERO
Carrera 68 B No. 34 – 50 Int. 8 Apto. 502
Santa María del Salitre
Ciudad
Ref. Consulta radicada bajo el número 90154 de 01/10/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION – EXPORTACIÓN.
FUENTES FORMALES: Decreto 444 FR 1967, artículos 173, 174 y 179. Decreto 2685 de 1999, artículos 482.
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Las omisiones errores e inexactitudes en el diligenciamiento referente a la disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación o, a la fecha máxima para presentación del estudio de demostración, el numero del programa o el código interno del producto importado en que se incurrió al diligenciar la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación; constituyen infracción administrativa aduanera sujeta a imposición de sanción?
TESIS JURIDICA
Las omisiones errores e inexactitudes en el diligenciamiento referente a la disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación o, a la fecha máxima para presentación del estudio de demostración, el numero del programa o el código interno del producto importado en que se incurrió al diligenciar la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación; no constituyen infracción administrativa aduanera y no procede sanción alguna.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante el problema jurídico 2 del concepto 074 de 2006 se indicó que: “Para corregir la disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación o la fecha máxima para la presentación del estudio de demostración, citados equivocadamente o su omisión en la casulla de descripción de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, es procedente presentar una declaración de corrección; previa autorización por parte de la autoridad aduanera.”
Igualmente traemos a referencia el concepto jurídico No. III de 1999, que se refirió a las restricciones administrativas, indicando en la interpretación lo siguiente:
“El Dr. Guillermo Chaín Lizcano en su libro de Comercio Exterior recientemente editado explica de manera didáctica que bajo la denominación de restricciones administrativas quedan comprendidas todas aquellas disposiciones, que tienden a dificultar, estimular o impedir la entrada o salida de un bien determinado, y que son adoptadas bajo la forma de regulaciones estatales, tales como permisos, licencias, vistos buenos, regímenes de importación o de exportación, listas de prohibida importación o exportación, vistos buenos previos, regulaciones técnicas y sanitarias, controles de calidad y normas técnicas, etc., restricciones éstas que por su volumen resulta verdaderamente difícil intentar siquiera su catalogación “(negrilla fuera de texto).
Ahora bien, analizamos en especial las situaciones planteadas en la consulta para determinar si las omisiones, errores o inexactitud en el diligenciamiento de la declaración de importación de las casillas correspondientes a los sistemas especiales de importación exportación conllevan la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa así:
La disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación,
La fecha máxima para presentación del estudio de demostración,
El código interno del producto importado y
El número del programa,
Al respecto se observa:
Con la disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación, se establece el programa de que se trate, esto es si se refiere a materias primas, artículo 172 y 173 literal b) de decreto 444 de 1967, bienes de capital artículos 173 literal c) o 174 del Decreto 444 de 1967 o reposición, artículo 179 ibidem, lo cual tiene incidencia en el cupo, administración, porcentaje de compromisos de exportación, fecha de demostración de los compromisos de exportación, etc..., es decir a los derechos y obligaciones de los usuarios.
Igualmente tiene gran incidencia establecer claramente en la declaración de importación el número del programa, el cual lo identifica y permite ejercer el control, seguimiento y administración.
Ahora bien, para determinar los porcentajes de compromisos de exportación, es obligación de los usuarios, presentar el estudio de demostración de cumplimiento de las obligaciones adquiridas dentro de los plazos fijados por la norma así:
- Para cuando se trate de materias primas dentro de los 18 meses contados a partir de la primera declaración de importación, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 103-2 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado con la Resolución 3431 de 2006 y modificada por la Resolución 7719 de 2007.
- Para cuando se trate de bienes de capital y repuestos el artículo 37 de la Resolución 1860 de 1999 dispone que los compromisos de exportación de programas de bienes de capital y repuestos deberán ser demostrados en un ciento por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado.
De ahí la incidencia, que el mismo se indique en la declaración de importación temporal.
En cuanto al código interno del producto, se observa que este cuando se esté declarando una mercancía bajo la modalidad de importación en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación (Plan Vallejo) se exige que se diligencie la casilla 89 de la declaración de Importación correspondiente a “Cod. Interno del Producto”, anotando el número del código interno del producto tal y como se identificará la mercancía importada en el cuadro insumo producto, lo cual igualmente tiene su razón de ser en el entendido de hacer el seguimiento de la utilización de las materias primas y el cumplimiento de los compromisos de exportación.
Como se observa, si bien los datos que deben consignarse en la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación a que nos hemos venido refiriendo, son de gran importancia para la administración, control y seguimiento de las obligaciones y compromisos de los beneficiarios de los programas de sistemas especiales de importación exportación, es evidente que dichas situaciones no se encuadran dentro del concepto de “restricciones administrativas” según la definición transcrita, toda vez que su omisión o error no impide que se pueda llevar a cabo la importación.
Ahora bien, respecto a si incurrir en estos errores, constituye una infracción aduanera objeto de sanción, observamos que el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, establece en los numerales 2.2 y 2.3 lo siguiente:
“2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa”.
Esta última sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Como se observa, los errores objeto de estudio, no se enmarcan dentro de los supuestos de los numerales antes transcritos.
Por lo cual se concluye que cuando se incurre en omisiones errores e inexactitudes en el diligenciamiento referente a la disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación o, a la fecha máxima para presentación del estudio de demostración, el numero del programa o el código interno del producto importado en que se incurrió al diligenciar la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación; no constituyen infracción administrativa aduanera y no esta establecida sanción alguna.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera