Concepto 2629 de 1990 DIAN
(Tributario) Solicita usted concepto acerca de la aplicación del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) en la venta directa o a travé
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 2629 DE 1990
(enero 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Ventas Fondo Rotatorio de Aduanas.
Solicita usted concepto acerca de la aplicación del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) en la venta directa o a través de un Martillo autorizado, de las mercancías declaradas en abandono a favor de la Nación o decomisadas por las autoridades aduaneras, por parte del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como, si éste es responsable del IVA por las ventas que realice. Formula sus consultas con las siguientes consideraciones:
1. Corresponde al Fondo Rotatorio de Aduanas de conformidad con el Decreto 1444 de 1988 la destrucción o enajenación de tales bienes y, el artículo 10 de la Ley Marco 48 de 1983 consagra las facultades para determinar los procedimientos posteriores al decomiso de mercancías y de aquéllas declaradas en abandono a favor de la Nación.
2. El Decreto Ley 051 de 1987 modificado parcialmente por el Decreto 2247 de 1989 consagra el derecho a los denunciantes o aprehensores de las referidas mercancías, de percibir una participación del 10% ó 20%, según el caso, del producto líquido del remate o venta directa.
Asimismo, el Decreto 3550 de 1983 dispuso la donación de algunas de estas mercancías al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
3. El artículo 70 de la Ley 11 de 1987 establece un impuesto del 3% sobre el valor final del remate con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
4. Los artículos 420 y siguientes del Estatuto Tributario al determinar el hecho generador del impuesto no incluyen el decomiso o la declaración de abandono a favor de la Nación, como constitutivo del mismo en relación a la venta de "aquellos bienes de fabricación extranjera objeto de tales medidas y en consecuencia tampoco quedó determinado el momento de causación de dicho impuesto, de manera que el Fondo Rotatorio de Aduanas, Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no sería responsable del pago del impuesto ni quedaría sometido al mismo por la venta o enajenación de las mercancías. Tampoco podría considerarse la venta o enajenación de las mercancías por el Fondo Rotatorio de Aduanas como actos similares a los que realizan los comerciantes ni que éste posea el carácter de importador".
Agrega que en el evento de que el Fondo fuere responsable del IVA "significaría que en una venta o subasta si el interesado ofrece pagar $100.00 por una mercancía, quedarían incluidos todos los impuestos y el valor final de la venta sería de $88.50; el 3% de la Ley 11 sería de $2.65, y el IVA sería de $8.85".
Para efectos de dar respuesta a su consulta, es necesario hacer algunas precisiones, así:
1) El impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizadas en el territorio del país.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
2) El artículo 421, literal al del Estatuto Tributario considera como ventas "todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros".
3) Establece el artículo 437 literal a) del Estatuto Tributario que son responsables del impuesto en las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos". (Se subraya).
4) El artículo 20 del Código de Comercio señala los actos que son mercantiles para todos los efectos legales.
El decomiso y la declaración de abandono a favor de la Nación de bienes de fabricación extranjera objeto de tales medidas, como con acierto lo indica en su consulta, no están establecidos en el artículo 420 del Estatuto Tributario como hechos generadores del impuesto, ni la forma como adquiere la propiedad de estas mercancías el Fondo Rotatorio de Aduanas puede asimilarse a una venta o importación, en consecuencia éste no es responsable del pago del impuesto, toda vez que no se causa.
Diferente situación se presenta respecto de la venta que el Fondo hace de las mercancías declaradas en abandono o decomisadas en razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas administrativas. En efecto, el artículo 420 del Estatuto Tributario no hace alusión al modo de adquisición de la mercancía objeto de la venta, sino a la venta misma, siendo éste uno de los hechos generadores del impuesto.
En el caso sub-examine y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 1444 de 1988, el Fondo Rotatorio de Aduanas podrá enajenar las mercancías abandonadas a favor de la Nación y las decomisadas judicial o administrativamente. La transferencia del dominio de las referidas mercancías efectuada por este establecimiento público (artículo 53, Decreto 2669/88) constituye una venta de las que trata el artículo 421 del Estatuto Tributario y como tal, sobre ella deberá aplicarse el impuesto, a menos que haya sido excluida expresamente; impuesto que se causa en los términos del artículo 429, literal a) del Estatuto Tributario.
De otra parte, sin tener la calidad de comerciante, el Fondo Rotatorio de Aduanas ejecuta habitualmente actos mercantiles de los indicados en el artículo 20 del Código de Comercio al tener como función propia la enajenación de mercancías, de conformidad con el artículo 55, literal h) del Decreto 2649 de 1988 y regulada por el Decreto 1444 del mismo año, enajenación que se rige por las normas de derecho privado como lo dispone el artículo 57 del citado Decreto 2649.
Por lo expuesto, se concluye que el Fondo Rotatorio de Aduanas, por las ventas que realice directamente o a través de un martillo autorizado, de mercancías decomisadas judicial o administrativamente o declaradas en abandono, es responsable del impuesto sobre las ventas de conformidad con los artículos 437 y 438 in fine, del Estatuto Tributario.
En el precio de venta o de adjudicación, el impuesto sobre las ventas forma parte integral del valor correspondiente a la respectiva operación y deberá ser discriminado en la factura solamente cuando el adquirente sea un responsable y así lo exija (artículo 511 del Estatuto Tributario). En consecuencia, si en una venta directa o a través de un martillo autorizado, el interesado ofrece pagar $ 100.00 por la mercancía quedarían incluidos el impuesto de la Ley 11 de 1987 $2.65 y el IVA $8.85 y el valor de la mercancía sería de $ 88.50 (cuando la tarifa aplicable fuera del 10%), según el ejemplo expuesto, el cual se ajusta a la normatividad fiscal que regula la materia, con la salvedad de que se aplicarán, según el caso, la tarifa general del 10% o las diferenciales del 35% y 20%, atendiendo a la naturaleza de las mercancías, según lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos este Despacho deja expuesto su concepto sobre el tema planteado.
Firma: NUBIA NAVARRO FRANCO.
Proyectó: MARTHA HELENA CORREDOR PUERTO.