Concepto 8568 de 1989 DIAN
(Tributario) ¿como quiera que determinadas sociedades no cancelaron sus obligaciones fiscales, ni propusieron excepciones dentr
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CONCEPTO TRIBUTARIO 8568 DE 1989
(abril 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Responsabilidad de socios por impuestos de la sociedad.
Manifiesta usted que como quiera que determinadas sociedades no cancelaron sus obligaciones fiscales, ni propusieron excepciones dentro del término previsto en el artículo 108 ibídem, la División de Cobranzas, procedió a embargar los bienes propios de los socios como deudores solidarios en la parte proporcional de las acreencias fiscales de las sociedades, no obstante que de acuerdo al artículo 26 de la Ley 75 de 1986, solamente a partir del año gravable de 1987 y siguientes, los socios responden solidariamente por las deudas de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones y del tiempo durante el cual los hubieren poseído.
Sugiere, en sus escritos que se le de solución al problema de los embargos de los socios, dada su situación económica.
Al respecto, este Despacho manifiesta lo siguientes:
Antes de ahondar en el problema planteado, es preciso decir que esta oficina carece de competencia para resolver situaciones concretas o individuales, pues de conformidad con el literal b) del artículo 22 del Decreto 2543 de 1987, dentro de las funciones propias está la de absolver consultas escritas de los funcionarios o de los particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias.
En este sentido nos limitaremos a estudiar, en forma general, las normas relativas a la solidaridad de los socios respecto de las obligaciones de la sociedad.
En efecto, uno de los atributos de la sociedad dotada de personería jurídica consiste en que existe como ente plenamente independiente de los socios individualiza considerados, por expreso reconocimiento de la ley, lo cual la individualidad en sus relaciones jurídico-económicas y que la sociedad adquiere desde el momento en que nace a la vida jurídica, a saber: nombre, capacidad jurídica, domicilio, patrimonio y nacionalidad.
La característica fundamental de las sociedades de responsabilidad limitada, según el artículo 353 del Código de Comercio, consiste en que los socios responden hasta el monto de sus aportaciones, lo cual no es óbice para que en los estatutos se pueda estipular para alguno o varios de los socios ciertas prestaciones accesorias o garantías suplementarias, las cuales de acordarse han de estar claramente expresadas por su naturaleza, cuantía, duración y modalidades, lo que permite afirmar que los socios nunca comprometen su responsabilidad de modo indefinido.
Ahora bien, el artículo 2o de la Ley 52 de 1977, en relación con la obligación de pagar los impuestos, dispone: Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial y deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus re presentantes y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio". Siendo las sociedades personas distintas de sus socios o accionistas, es obvio que corresponde a la sociedad, una vez realizado el hecho generador de la obligación tributaria sustancial, el pago del respectivo tributo.
El artículo 3o ibídem, establecía una precisión, al principio general anotado, cuando exigía a los socios el pago solidario de las acreencias fiscales de las sociedades, pero supeditado a la disolución de las mismas y sólo hasta concurrencia del valor recibido en la respectiva liquidación, al decir:
"Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
b. Los socios de sociedades disueltas, hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social".
De lo expuesto se infiere claramente que del artículo 353 del Código de Comercio no se puede deducir una responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos dejados de pagar por la sociedad aún lo liquidado, pues dicha norma por el contrario limita la responsabilidad a lo aportado por los socios a la sociedad.
Ahora bien, para solucionar problemas de elusión mediante las denominadas "ociedades de papel" el artículo 26 de la Ley 75 de 1986 establece una responsabilidad solidaria en cabeza de los socios, accionistas y similares, respecto de las obligaciones tributarias de la sociedad, la cual se calcula a prorrata de sus aportes o acciones en la sociedad y del tiempo de posesión y que sólo procede en relación con las obligaciones que se causen a partir del año gravable de 1987.
En consecuencia, el socio es responsable solidariamente de las deudas tributarias de la sociedad que se causen a partir del año gravable de 1987, pero de los anteriores a la vigencia de la Ley 75 de 1986 no, puesto que no existía disposición tributaria que estableciera la solidaridad no estando disuelta la misma, como acontece en el evento propuesto.
En lo concerniente a la petición adicional me permito recordarle que el Decreto 3830 de 1985 estableció la posibilidad, para los contribuyentes que de mostraren que su capacidad de pago se vio grave y directamente disminuida, de obtener una autorización de pago especial con respecto a sumas pendientes de pago por conceptos de Impuestos de Renta y Complementarios o de ventas, incluidas las correspondientes al año de 1985.
FIRMA: MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA.
PROYECTARON: HENRY G. SÁNCHEZ R. Y GABRIEL MÁRQUEZ CÉSPEDES.