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Oficio 27672 de 2009 DIAN

(Tributario) ¿Los concejales pueden obtener una disminución en el cálculo de la base de retención en la fuente por pagos rea

276722009Tributario
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Texto del documento

OFICIO 27672 DE 2009

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-151

Bogotá, D. C.

Señora

OLGA ROCÍO GIL QUINTERO

Contadora General (E)

Municipio de Medellín

Centro Administrativo Municipal C.A.M Calle 44 No. 52-165

Medellín

Ref.:    Consulta radicada bajo el número 000962 de 07/01/2009

TEMA.RETENCIÓN EN LA FUENTE.
DESCRIPTORES.BASE DE RETENCIÓN- Descuentos de la base.

Las inquietudes objeto de su consulta son las siguientes:

1) ¿Los concejales pueden obtener una disminución en el cálculo de la base de retención en la fuente por pagos realizados a salud, cuando es asumido en un 100% por el Municipio?

2. ¿En cuanto al pago de pensiones (los cuales son asumidos en un 100% por los concejales); es procedente obtener una disminución en el cálculo de la base de retención en la fuente por pagos realizados?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de la DIAN.

1. En primer término, es importante tener en cuenta que esta entidad, mediante Concepto No. 043973 del 2 de mayo de 2008, aclarado por el Oficio No. 066667 del 11 de julio de 2008, con base en el análisis efectuado a la luz de la Sentencias de la H. Corte Constitucional: C-711 de 2001, T-599 de 1999, C-828 de 2001 y C-655 de 2003, modificó la doctrina respecto del tratamiento de los aportes obligatorios para salud que hace el trabajador para efectos de la depuración de la renta del contribuyente en su declaración y para efectos de la determinación   de   la   base   para   el  cálculo  de  la   retención   en   la   fuente, manifestando lo siguiente:

“/….

Así las cosas, las contribuciones obligatorias que realiza el trabajador por salud a las  EPS,   son   aportes  parafiscales,   encontrándose   dentro  del  sistema  de seguridad social integral en el marco de la Ley 100 de 1993, que armónicamente y en forma concurrente con los aportes a pensiones, logran el objetivo de la seguridad social que pregona la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, el ingreso que corresponde al aporte obligatorio de salud efectuado por el trabajador, en razón de su obligatoriedad, conlleva a una destinación específica como lo es obtener y lograr una mejor cobertura del bienestar en salud, no solo para él sino para un grupo mayor al que pertenece..../"

En este sentido, se concluyó que es deducible el aporte obligatorio a salud que efectúa el trabajador, así como el monto obligatorio que le corresponde al trabajador independiente, para cuyo caso es necesario establecer el procedimiento y demás aspectos requeridos para que la misma se concrete; por ello, se ha recomendado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite de un decreto reglamentario, el cual según información verbal que se nos ha suministrado se encuentra surtiendo el trámite para su expedición.

Para el caso que nos ocupa es necesario acudir a la Ley 136 de 1994, modificada por las Leyes 177 de 1994 y 617 de 2000, norma que además de otorgar a los miembros de los concejos de las entidades territoriales el derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, también les reconoce el derecho a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales, cuyo pago de las primas correspondientes estarán a cargo del respectivo municipio.

Posteriormente, el Decreto 3171 de 2004 al reglamentar la Ley 136 de 1994 dispuso, entre otros asuntos, y con el fin de dar cumplimiento a la cobertura en salud de los concejales, la obligación para los municipios y los distritos de incluir en su presupuesto las partidas necesarias para la vinculación de los miembros de los concejos municipales a una póliza de seguro de salud o para realizar su afiliación al régimen contributivo de salud.

En este sentido, el artículo 5o. ibídem, establece la afiliación de los concejales al régimen contributivo de salud, en calidad de independientes, como una opción para los municipios y los distritos cuando no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación al régimen contributivo de salud, debiendo aportar el municipio el valor total de la cotización, sin que por elfo, bajo ninguna circunstancia, los concejales adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de agosto de 2006, frente a los concejales nos encontramos ante uno de los regímenes especiales en materia de seguridad social existentes en nuestro país, en el cual lo  que constituye  contribución  parafiscal  es el  pago  por parte  de  los municipios y distritos de las cotizaciones correspondientes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no el pago de las primas correspondientes a las pólizas de seguro de salud.

Ahora bien, pese a que los pagos de las cotizaciones correspondientes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor de los concejales son considerados como contribuciones parafiscales, existe otra especialidad en el régimen de estos servidores públicos toda vez que, por disposición legal, el ciento por ciento (100%) de los aportes para la salud debe efectuarlos el respectivo municipio.

Bajo los presupuestos anteriores, no es posible para los concejales detraer este tipo de aportes de la base de retención en la fuente, puesto que en estricto sentido no son efectuados por dichos funcionarios, antes por el contrario los asume la entidad territorial y por ende no constituyen erogación de aquellos, en cuanto se ven relevados de cumplir con dichos aportes de sus propios ingresos.

2. De otra parte, en lo que respecta a los aportes que como independientes realizan los concejales al sistema de pensiones, se cita a continuación la doctrina aplicable emitida por esta entidad mediante Oficio No. 093364 del 23 de septiembre de 2008, así:

“/….En lo que dice relación con los aportes obligatorios al sistema de pensiones, conforme con el artículo 13 del decreto 841 de 1998, el monto de estos aportes obligatorios que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios o por ingresos tributarios, según se trate…./”.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; www.dian.gov.co siguiendo los iconos: 'Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.

Delegado - Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina