Oficio 41872 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el régimen del impuesto sobre la renta en el que se clasifican los Curadores Urbanos y en consecuencia
Texto del documento
OFICIO 41872 DE 2014
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 16 JUL. 2014
100208221-000575
Señor
ERNESTO JORGE CLAVIJO
Presidente Colegio Nacional de Curadores Urbanos
Carrera 13 A No. 28 38 Of 204 Mza 2 Parque Central Bavaria
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 13434 del 05/03/2014
Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Personas Naturales - Curadores Urbanos
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art 329, 330, 331, 332, 340 Decretos 3032/13, 1469/10
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta, de conformidad con lo consagrado en la ley 1607 de 2012, cuál es el régimen del impuesto sobre la renta en el que se clasifican los Curadores Urbanos y en consecuencia cual sistema de determinación les es aplicable.
Respecto de la clasificación de las personas naturales residentes en el país para efectos tributarios, este Despacho se ha pronunciado en anteriores oportunidades, así en el Oficio No. 017857 del 26 de marzo de 2013, se dijo:
"De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.
1) Empleado
Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.
2) Trabajador por cuenta propia
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más de la realización de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario y cuya Renta Gravable Alternativa sea inferior a veintisiete mil (27.000) UVT, a saber:
Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
- Agropecuario, silvicultura y pesca
- Comercio al por mayor
- Comercio al por menor
- Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos
- Construcción
- Electricidad, gas y vapor
- Fabricación de productos minerales y otros
- Fabricación de sustancias químicas
- Industria de la madera, corcho y papel
- Manufactura alimentos
- Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
- Minería
- Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
- Servicios de hoteles, restaurantes y similares
- Servicios financieros
3) Otros contribuyentes
A esta categoría tributaria pertenecen, entre otros, las personas naturales residentes en el país que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia, los pensionados que en virtud de sus demás ingresos no deban clasificarse en las categorías anteriores, los notarios (Decreto Ley 960 de 1970) y los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones exteriores a que se refiere el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.(...)''
Para efecto de las disposiciones anteriores y considerando, entre otros, "Que, es indispensable precisar las definiciones, condiciones y requisitos que permitan la clasificación de los contribuyentes en una u otra categoría tributaria, de las cuales deriva la aplicación de los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta consagrados en el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario", el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013, que establece:
“...ARTÍCULO 1. Definiciones: (...)
Cuenta y riesgo propio:
1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable. (...)
Artículo 2o. Empleado. Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos tributarios sí en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:
1. Conjunto 1:
Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación.
2. Conjunto 2:
a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
3. Conjunto 3:
Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Parágrafo 1o. Para establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente. (...)"
De otra parte, el Decreto 1469 de 2010 "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones", consagra en el TÍTULO III lo referente a los Curadores Urbanos, en los artículos 73, 74 y 75 precisa:
ARTÍCULO 73 "El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole."
ARTÍCULO 74. NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DEL CURADOR URBANO. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.
ARTÍCULO 75. AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD DEL CURADOR URBANO. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.
De igual manera, el artículo 80 del mismo Decreto dispone que los curadores urbanos serán designados por el alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos, para períodos individuales de cinco (5) años y el artículo 83 prescribe las exigencias para el ejercicio de la curaduría al consagrar los requisitos para concursar:
ARTÍCULO 83. REQUISITOS PARA CONCURSAR. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(...)
7. Acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.
8. Acreditar la existencia de equipos, sistemas y programas que utilizará en caso de ser designado curador, los cuales deberán ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la administración municipal o distrital."
Es claro, como lo señala el mismo Decreto, que no existe remuneración directa por parte de la Administración Territorial, al Curador Urbano, reciben expensas por concepto de los trámites que realizan los usuarios de las curadurías, con las cuales se busca recuperar los costos y gastos que se derivan de las actividades de las curadurías urbanas, y el pago de la remuneración del Curador.
No obstante los diferentes tipos de remuneración, esta Dependencia ha considerado que "... en los casos de prestación de servicios de manera personal, no es relevante el tipo de vinculación - laboral o legal y reglamentaria, o de cualquier otra naturaleza, ni su denominación, para que sea catalogado como empleado, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley para recibir tal calificación. Igualmente, el concepto por el que sean percibidos los ingresos, verbigracia honorarios, no desnaturaliza la categoría de empleado, siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas en la ley para ostentar tal calidad." resaltado fuera de texto.Oficio 73472 de 2013.
Es decir que las diferentes categorías de empleado, trabajador por cuenta propia y la de otros contribuyentes, tienen efectos en materia tributaria y en tanto se cumplan las condiciones establecidas en la ley para ser clasificado en alguna de ellas.
En tal sentido, la actividad del Curador podría enmarcarse o en la categoría de empleado en los términos de lo previsto en el conjunto 3 del artículo 2 del Decreto 3032/13. Para esta categoría el artículo 330 del Estatuto Tributario, establece que el impuesto sobre la renta será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional - IMAN - a que se refiere el Capítulo I del Título V del Libro Primero del mismo Estatuto
Pero y dado que es requisito para acceder al Concurso de méritos acreditar ciertos equipos, será necesario determinar si estos pueden enmarcarse en la definición que de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, contempla el artículo 1 del citado decreto 3032/13, en caso afirmativo se estará inmerso en la calificación que trae el parágrafo del artículo 329 ibídem y en consecuencia su régimen del impuesto sobre la renta será el ordinario:
"PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente.”
Con lo expuesto, corresponde al interesado verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, para establecer su sistema de determinación en el impuesto sobre la renta.
Se anexa el Oficio No. 018090 marzo 27 de 2013, que se refiere a la determinación del impuesto.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina