Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 65481 de 2012 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible aplicar la multa contemplada en el numeral 2.2. del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 para los in

654812012Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 65481 DE 2012

(Octubre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C. 18 OCT. 2012

735

Señor <sic>

CLAUDIA FERNANDA RINCON PARDO

Directora De Gestión De Fiscalización

Dirección General\Dirección de Impuestos Nacionales\Subdirección de

Fiscalización Tributaria

nivel central

Bogotá

Ref.: Radicado 000307 del 15/08/2012

Tema: Aduanas
Descriptores: Sociedades de Comercialización Internacional
Fuentes formales: Decreto 380 de 2012, artículos 16, 17 y 18.
Decreto 1740 de 1994.
Decreto 093 de 2003.

Cordial saludo Dra. Claudia Fernanda:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pregunta en su escrito si es posible aplicar la multa contemplada en el numeral 2.2. del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1*999 para los informes no presentados antes de la entrada en vigencia del Decreto 380 de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 1740 de 1999; plantea otros interrogantes que dependen de la respuesta afirmativa que se dé a esta, por tal razón, en el evento que ello ocurra se abordaran en el orden que fueron formuladas.

El Decreto 0380 del 16 de febrero de 2012 adicionó y modificó el Decreto 2685 de 1.999, entre otros aspectos actualizando el marco normativo que regula las Sociedades de Comercialización Internacional, estableciendo las condiciones generales y especiales para su autorización, los beneficios aplicables, así como las obligaciones y el procedimiento que se surte para las infracciones generadas por el incumplimiento de aquellas.

El artículo 17 del Decreto 0380 de 2012, reza: "El presente Decreto deroga el Decreto número 1740 de 1994 y sus modificaciones....", en consecuencia, además de derogar expresamente el Decreto 1740 de 1.994, también debe entenderse derogado el Decreto 093 de 2003.

En el artículo 18 del Decreto 380 de 2012, de manera expresa se dispuso, respecto de su vigencia, lo siguiente: "Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación". De otra parte, la publicación del Decreto se efectuó el 16 de febrero de 2012, en el Diario Oficial No. 48.345, por lo cual, a partir de esa fecha se predica la vigencia del Decreto en cuestión.

Ahora bien, en lo que tiene relación con su primer interrogante, si es posible aplicar la sanción contemplada en el numeral 2.2. del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 0380 de 2012 en el que se consagró lo siguiente: "Disposición más favorable para las Sociedades de Comercialización Internacional. En los procesos administrativos adelantados por la comisión de las infracciones administrativas previstas en el Decreto 1740 de 1994 y sus modificaciones, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto, procederá, de oficio o a solicitud de parte, la aplicación de la disposición que resulte más favorable”.

En consecuencia, conforme al mandato contenido en la precitada norma, resulta para la administración en una obligación inexcusable dar aplicación a lo allí prescrito, de tal suerte que, cuando estemos frente a un proceso administrativo adelantado por una infracción prevista en el Decreto 1740 de 1994 y sus modificaciones, en curso a la vigencia del Decreto 0380 de 2012, se deberá aplicar la disposición más favorable para el infractor.

Consulta, como segundo punto, ¿Si la Sociedad de Comercialización Internacional no presentó los informes durante dos a más años consecutivos, la sanción a liquidar sería de 200 UVT's por cada año incumplido o por cada periodo de dos años consecutivos como lo indicaba la norma anterior?.

Sobre tal interrogante se debe tener en cuenta la vigencia de la ley en el tiempo y en particular en lo referente a normas sustanciales, ya que conforme al principio de irretroactividad de la ley, esta solo rige a futuro, y en consecuencia no tiene efectos retroactivos, siendo así, estas rigen y producen efectos sobre situaciones jurídicas nacidas y producidas desde el mismo momento de su entrada en vigencia. De tal suerte que las normas sustanciales aplicables a una situación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por ésta el momento en el cual se causa el hecho generador de la misma.

Así las cosas se tiene que si el hecho generador de la sanción se presentó en vigencia del Decreto 093 de 2003, es la inobservancia de conducta allí descrita la que puede ser objeto de sanción, la cual, para efectos de su cuantificación o imposición, deberá tener en cuenta y dar aplicación al principio de favorabilidad.

Indaga como tercera inquietud, ¿cómo debe entenderse el vocablo por cada infracción?, contenido en el último inciso del numeral 2 del artículo 12 del Decreto 380 de 2012. Al respecto basta anotar que cada infracción es aquella que se subsume en los presupuestos de hecho contenido en la norma que impone un deber u obligación y que por su trasgresión puede derivar en la imposición de una sanción; en consecuencia nos deberemos atener a los supuestos de hechos de la norma vigente al momento de su incumplimiento.

Su cuarta inquietud corresponde a la siguiente: ¿cómo se configura la infracción y cómo se liquidaría si los años incumplidos corresponden a periodos no consecutivos, es decir año 2008 y 2010?. Al respecto nos atenemos a lo ya anotado, es decir se configura la sanción siempre y cuando estén demostrados los presupuestos de hecho contenidos en la exigencia legal y se liquidara aplicando el principio de favorabilidad.

Finalmente consulta ¿si el administrado puede renunciar al principio de favorabilidad?. Sobre el particular basta anotar que si lo puede hacer, no obstante tal renuncia no produce efecto legal alguno ya que tal aplicación procede de oficio o a solicitud de parte.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.qov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica “, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina