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Concepto 49 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Cual es la base sobre la cual deben ser liquidadas las sanciones pecuniarias a cargo de las Sociedades de Certifica

491998Aduanero
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CONCEPTO ADUANERO 49 DE 1998

(15 de septiembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: SOCIEDADES DE CERTIFICACION -SANCIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿Cual es la base sobre la cual deben ser liquidadas las sanciones pecuniarias a cargo de las Sociedades de Certificación, en aquellos casos en que se formulan pliegos de cargos por pretendidas faltas cometidas en alguno o algunos de los ítems de un certificado de inspección preembarque que consta de varios ítems?.

TESIS JURIDICA

LA TARIFA MÁXIMA DE HONORARIOS QUE POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUEDEN COBRAR LAS SOCIEDADES DE CERTIFICACIÓN, CALCULADOS SOBRE EL VALOR FOB DE LA MERCANCÍA RESPECTO DE LACUAL SE COMETE EL ERROR, ES LA BASE SOBRE LA CUAL DEBEN SER LIQUIDADAS LAS SANCIONES PECUNIARIAS A CARGO DE LAS SOCIEDADES CERTIFICADORAS, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL PLIEGO DE CARGOS SE FORMULA POR PRESUNTA FALTA COMETIDA EN UNO O VARIOS DE LOS ÍTEMS CORRESPONDIENTES A LA O LAS MERCANCÍAS CERTIFICADAS.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2351 de 1994, reglamentario de la actividad prestada por las Sociedades Certificadoras facultó al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para imponer, según la gravedad de la falta, sanciones hasta del trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de las mercancías respecto de las cuales se hubiere presentado el error.

La tipificación de las faltas y las sanciones correspondientes fueron establecidas en el Decreto 1132 de 1995. Este Decreto previó tres tipos de sanciones, la pecuniaria, la de suspensión y la de cancelación de la autorización correspondiente.

Al referirse a la sanción pecuniaria, el Decreto tipificó como infracción administrativa, determinados hechos o aspectos de la certificación que se relacionan directamente con la mercancía inspeccionada y cuya sanción pecuniaria se tasa teniendo como base, la tarifa máxima de honorarios que la Sociedad Certificadora puede cobrar por el servicio prestado.

Conforme lo prevé el artículo 6o del Decreto 2531 de Noviembre 16 de 1994, las tarifas máximas que pueden cobrar dichas empresas no pueden superar el 1% del valor F.O.B de la mercancía en puerto de embarque. Estas tarifas, conforme lo dispone el artículo 25 de la Resolución 5624 de 1994 se calculan sobre el valor FOB de la mercancía a inspeccionar consignado en la factura presentada.

Considerando lo anterior, este Despacho estima que, en aquellos casos en que la infracción se tipifica por certificar erróneamente datos correspondientes a una mercancía determinada, la base para imponer la sanción será la tarifa máxima de honorarios que pueden cobrar las Sociedades Certificadoras por la prestación del servicio de certificar la mercancía inspeccionada y sobre la cual se cometió el error, de manera que, se tome como valor FOB, únicamente el valor de la mercancía erróneamente certificada y no el valor FOB de las mercancías sobre las cuales la certificación es acertada, en aquellos eventos en que el Certificado de Inspección preembarque consta de varios ítems.

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