Concepto 22652 de 1999 DIAN
(Cambiario) ¿En virtud de lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley 488 de 1998, debe entenderse que las facultades conferidas
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 22652 DE 1999
(18 de marzo)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO
PROBLEMA JURIDICO
¿En virtud de lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley 488 de 1998, debe entenderse que las facultades conferidas al Presidente de la República comprenden tanto para modificar el régimen sancionatorio cambiario como también para el procedimiento administrativo cambiario para hacer efectivo el régimen sancionatorio?
TESIS JURÍDICA: EN VIRTUD DE LA LEY DE REFORMA TRIBUTARIA SOLO SE OTORGARON PRECISAS FACULTADES AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA “EXPEDIR EL REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO APLICABLE A LAS INFRACCIONES CAMBIARIAS EN LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES”.
INTERPRETACION JURIDICA
En virtud del Artículo 93 de la Ley 488 de 1998, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore, para expedir el régimen sancionatorio cambiario, aplicable a las infracciones cambiarias cuya competencia corresponda a la DIAN.
Para precisar el alcance que debe dársele a la interpretación de este Artículo, es de advertir que el Decreto 1092 de 1996, comprende en el capítulo II lo relativo al “Régimen Sancionatorio” aplicable a las infracciones cambiarias y en el capítulo III, se establece lo relativo al “Procedimiento Administrativo Cambiario” para la imposición de las sanciones cambiarias.
Atendiendo los criterios de interpretación de la ley, previstos en el Artículo 27 del Código Civil, se tiene que, para esta Oficina es claro que cuando el legislador, en la norma antes comentada, se refiere al “Régimen Sancionatorio” se remite únicamente al Capítulo II del Decreto 1092 de 1996.
Sin embargo, con el ánimo de aclarar aún más el alcance de la expresión, se ha consultado el espíritu del legislador y para el efecto se ha examinado la Ponencia para Primer Debate del proyecto de Ley 045 de 1998 (hoy Ley 488 de 1998), en donde se leen las razones que motivaron la proposición de incluir este artículo, así: “…...En otro artículo nuevo se propone conceder facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir el Régimen Sancionatorio en materia Cambiaria. Esta norma busca hacer más acorde con la realidad del mercado cambiario las sanciones por no cumplir con hechos formales y eliminar la imposición de multas absurdamente altas por el incumplimiento de simples requisitos formales, como existe actualmente.
En otro aparte de la ponencia para primer debate se lee: “ARTÍCULO NUEVO. Facultades extraordinarias para expedir el régimen sancionatorio en materia cambiaria…. EXPLICACION: En materia del régimen sancionatorio cambiario aplicable por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra vigente el Decreto Ley 1092 de 1996, el cual, por algunas imprecisiones de redacción de la norma, ha conducido a que la DIAN deba imponer unas multas que resultan exageradas frente al incumplimiento de requisitos de forma del régimen cambiario.
“Tal es el caso, de incumplimientos relacionados con el reporte del manejo de las cuentas de compensación ante el Banco de la República, los cuales, no obstante ser requisitos de forma, han ocasionado cuantiosas multas por la forma en que se debe tasar la misma, asociada a un porcentaje de los movimientos débitos o créditos de las cuentas de compensación.
“Así mismo, se dan otros casos en que por razones puramente formales o que no implican defraudación al estado, se encuentran sancionadas de manera desproporcionada frente a la infracción.
“Por la anterior razón, se solicitan facultades extraordinarias para el Presidente de la República con el fin de modificar el Decreto Ley 1092 de 1996. Debe advertirse que tales modificaciones no podrán hacerse por decreto simple del Presidente de la República, pues por ser la misma una disposición con fuerza de ley, solo puede ser modificada por el legislador directamente, o mediante facultades extraordinarias por el Ejecutivo...”.
De lo anterior se colige, que la intención del legislador, plasmada en el Artículo 93 de la Ley 488 de 1998, fue modificar lo concerniente a la parte sustantiva de las sanciones aplicables a las infracciones en materia cambiaria, sin que se advierta orientación alguna, en los argumentos expuestos en la ponencia para primer debate, a modificar el procedimiento administrativo vigente para aplicarlas.
Finalmente, es importante tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política el otorgamiento por parte del Congreso, de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir normas con fuerza de ley, tiene dos requisitos esenciales, a saber: deben ser precisas y conferidas por tiempo limitado, so pena de ser declaradas inexequibles. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-265/95, advierte: “…..La Constitución traza límites precisos al Gobierno en lo atinente al ejercicio de la función legislativa excepcional de la cual es investido, en el sentido de que los decretos leyes correspondientes sólo pueden ser expedidos dentro del término perentorio señalado en la ley habilitante y su contenido debe corresponder estrictamente a la materia o a la temática comprensiva de las facultades... “. (resaltado fuera del texto).
FBA/AMCS