Concepto 40120 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Los contribuyentes a quienes se les haya notificado requerimiento especial o liquidación de revisión, por la pr
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 40120 DE 2001
(Mayo 17)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
PROBLEMA JURÍDICO
¿Los contribuyentes a quienes se les haya notificado requerimiento especial o liquidación de revisión, por la prestación del servicio de restaurante, antes del 31 de julio de 2001, pueden acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios?
TESIS
LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, INICIADOS A LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RESTAURANTE, ES PROCEDENTE PARA QUIENES SE LES HAYA NOTIFICADO REQUERIMIENTO ESPECIAL O LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 633 /2000 Y AÚN DESPUÉS DE DICHA VIGENCIA PERO ANTES DEL 31 DE JULIO DE 2001.
INTERPRETACIÓN
La ley 633 de Diciembre 29 de 2000, en el artículo 27 contempla un parágrafo transitorio según el cual " Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisió n, así como el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaración privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente..."
En este punto, es importante rescatar lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos en el sentido de que el ejercicio del poder reglamentario tiene por objeto establecer los pormenores en los que el legislador no se detuvo al expedir la Ley, para desentrañar su contenido con el fin de hacerla viable y expedita en su aplicación
Así, en ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Número 406 de Marzo 14 de 2001, publicado en el Diario oficial No. 44358 del 16 de Marzo del presente año; el cual en el artículo 12 precisa el alcance y los requisitos de la terminación por mutuo acuerdo para los procesos adelantados en contra de los responsables del servicio de restaurante.
Es así, como el aparte pertinente de la citada disposición, respecto del punto en estudio, precisa:
Artículo 12º. Requisitos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación adelantados contra los responsables del servicio de restaurante. Los responsables del impuesto sobre las ventas podrán transar los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos que se adelanten en su contra por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
Que se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, o con posterioridad a la vigencia de la misma, pero en todo caso antes del 31 de julio de 2001
De lo previsto en las anteriores disposiciones se observa:
1- Que la posibilidad de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación de impuestos sobre las ventas contra los responsables del servicio de restaurante está prevista para quienes se les haya notificado requerimiento especial o liquidación de revisión antes de la vigencia de la ley 633 /2000 y aún después de dicha vigencia pero antes del 31 de julio de 2001.
2. En este caso, y bien sea en la etapa de requerimiento especial o liquidación de revisión el porcentaje a transar antes del 31 de julio del año 2001 es hasta del 50% del mayor impuesto discutido.
PREGUNTA
¿Cuál es la diferencia entre el beneficio concedido en el parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 633 de 2000, y los contenidos en los artículos 101 y 102 de la misma Ley?
RESPUESTA
Las figuras contenidas en las disposiciones legales mencionadas, presentan algunas diferencias si bien son coincidentes en otros aspectos.
En desarrollo de los preceptos constitucionales, corresponde al Congreso determinar el sistema de tributación que a de regir en un momento determinado.
En este sentido el legislador tiene un poder amplio para el señ alamiento, modificación, o extinción de las obligaciones tributarias, siendo autónomo para adoptar la tributación que a bien tenga según lo aconsejen las circunstancias del momento ( sentencia 19 mayo/87 sala plena C.S.J. )
En ejercicio de tal facultad, el legislador quiso instaurar para los responsables del impuesto sobre las ventas por el servicio de restaurante, la posibilidad de transar los mayores valores que se encuentren en discusió n correspondientes únicamente al impuesto sobre las ventas, pero siempre y cuando se cumpla la totalidad de las exigencias legales.
En esta forma, el parágrafo transitorio del artículo 27 de la ley 633 /2000, es una norma de carácter especial frente a la del artículo 102 de la misma ley que es para la generalidad de los contribuyentes y responsables con respecto a los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente.
Además, como ya se señaló, los porcentajes objeto de transacción son diferentes: Para los responsables del artículo 27 de la ley dicho porcentaje es hasta el 50% del mayor impuesto discutido, sea con respecto al requerimiento especial o a la liquidación de revisión. Mientras que en el caso del artículo 102, el mencionado porcentaje varia según se trate de requerimiento o liquidación de revisión.
Con respecto al artículo 101 de la ley, que se refiere a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, es importante señalar que incluye a todos los contribuyentes, responsables, de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional.
La opción prevista para los responsables señalados en el parágrafo transitorio del artículo 27 opera, sin perjuicio de que los mismos se acojan a lo previsto en los artículos 101 y 102 de la misma ley 633 de 2000.
CTOR