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Concepto 92714 de 2005 DIAN

(Tributario) ¿Las personas que se acojan a los dispuesto en el artículo 2 de la Ley 608 de 2000, que presten servicios turíst

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CONCEPTO TRIBUTARIO 92714 DE 2005

(Diciembre 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica


5300011 -No.0084


Bogotá, D.C.


CONCEPTO No.

AREA: Tributaria


Doctora

LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Administradora de Impuestos Nacionales

Calle 21 No. 14-14

Armenia (Quindío)


Ref.: Consulta No. 95524 del 21 de noviembre de 2005


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.


DESCRIPTORES: EXENCION DE IMPUESTOS

FUENTES FORMALES: Ley 608 de 2000 y Decreto 2668 de 2000; Ley - General del turismo 300 de 1996.

PROBLEMA JURIDICO:


¿Las personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 608 de 2000, que presten servicios turísticos, sólo tienen derecho a la exención cuando el servicio sea prestado a personas que sean residentes o estén domiciliadas en la zona afectada?

TESIS JURIDICA:


Las personas que presten servicios turísticos tienen derecho a la exención consagrada en el artículo 2 de la ley 608 de 2000, en los términos previstos por la legislación pertinente, sin que el requisito de residencia o domicilio señalado en el inciso 2 del artículo 9 del Decreto Reglamentario 2668 de 2000, sea presupuesto para acceder a la misma.


INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 2 de la ley 608 de 2000, consagró una exención en el impuesto de renta y complementarios para los municipios afectados por el sismo del eje cafetero, señalados en el artículo 1o de la misma disposición, en los siguientes términos:

…ARTÍCULO 2o. EXENCION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.


La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el artículo 1o de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior...”

El aparte tachado derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.


Por su parte el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2668 de 2000 se refirió a las empresas beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios y señaló, entre otras, a las empresas que prestan servicios turísticos de conformidad con la ley de turismo.

Ahora bien de acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Turismo 300 de 1996, se entiende por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el registro nacional de turismo.


Si bien el inciso 2 del artículo 9o del Decreto Reglamentario 2668 de 2000 establece que cuando la actividad corresponda a la prestación de los servicios mencionados en el artículo 2o de la Ley 608 de 2000, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos originados en la prestación de dichos servicios a personas residentes o domiciliadas dentro de la misma zona afectada por el fenómeno natural a que hace referencia la llamada “Ley Quimbaya”, esta disposición debe entenderse en el contexto de la norma que le dio origen, como es el artículo 2o de la Ley 608 de 2000, antes de ser modificado por la Ley 633 del mismo año.


En efecto, la Ley 608 de 2000, en su artículo 2o, incluía como beneficiarias de la exención del impuesto sobre la renta a las empresas dedicadas a la prestación de servicios en general, además de tos servicios turísticos, los servicios públicos domiciliarios, los servicios educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias y los servicios de salud. La alusión a los servicios en general fue derogada por la Ley 633 de 2000. En consecuencia, la limitación prevista en la norma reglamentaria, relativa al domicilio o residencia en la misma zona afectada, operó respecto de esos servicios en general y no respecto de los servicios turísticos que, por su naturaleza, implican el desplazamiento hacia la zona beneficiada de personas procedentes del resto del territorio nacional o del exterior.


En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria